REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 6.074-S2
SOLICITANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas.

MOTIVO: Acuerdo de Fijación de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 27 de mayo de 2010.-

- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.655.134, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas; mediante el cual demanda por Revisión de Obligación de Manutención a la ciudadana MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.913.859, en beneficio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.

Admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010, y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos CARLOS ALBERTO HURTADO y MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, antes identificados, a los fines de sostener un acto conciliatorio en la presente causa, de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la precitada adolescente. En dicho acto el prenombrado ciudadano, manifestó lo siguiente:

Ciudadana Jueza, comparezco por ante este Tribunal, a manifestar que, previo acuerdo con la ciudadana MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, quien me acompaña, llegamos al siguiente arreglo en relación a la obligación de manutención a favor de nuestra hija CARLYS MARY: En relación al aumento anual de los montos por concepto de obligación de manutención, que fue solicitado de un TREINTA POR CIENTO (30%) ahora acordamos en que dicho aumento sea de DIEZ POR CIENTO (10%). De un monto anterior de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800) lo fijamos ahora en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, y en relación a los bonos Escolar Y Navideño, fijamos los dos por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) cada uno, anualmente. Asimismo hago entrega a la ciudadana MARY EUGENIA HURTADO, de copia de mi cédula de identidad y de mi carnet que me acredita como trabajador de la empresa BAUXILUM, para que mi hija disfrute del Seguro y de los demás beneficios que ofrece dicha Empresa a los hijos de sus trabajadores. Solicito dichos montos sean notificados al órgano retensor para que sean descontados y depositados en la cuenta de nuestra hija, de la cual entregamos copia de la libreta. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, expuso: “Estoy totalmente de acuerdo con lo manifestado y ofrecido por el padre de mi hija, ya que así lo acordamos. Es todo”. Terminado, se leyó y conformes firman:

De igual manera, se oyó la opinión, de la beneficiaria en la presente causa, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad e hija de las partes, así como la de los otros dos hijos del accionante, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, nosotros estamos de acuerdo con lo convenido entre nuestros padres en el acto conciliatorio, en relación a los montos que fuesen acordados por concepto de obligación de manutención. Es todo.” Terminado, se leyó y conformes firman.

- II -

Revisado como ha sido el acuerdo se observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la prestación de la Obligación de Manutención.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por los progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ciudadanos: CARLOS ALBERTO HURTADO y MARY EUGENIA INFANTE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.655.134 y V-8.913.859. Líbrese oficio al órgano empleador y expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

MJC/YEA/Juan C.-
EXP. N° 6074-S2