REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, seis (06) de mayo de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 150°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad. (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.652.682.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Incumplimiento Y Aumento).
EXPEDIENTE No. 5.796-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 30/11/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince(15) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana CLISEIDA YANETH SEIJAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.265.267, de profesión u oficio Secretaria en el Terminal Melicio Pérez, domiciliada vía Alto Carinagua, Sector San José al final, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.652.682.
En fecha 04/12/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que es la accionante.
En fecha 07/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 12/01/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta la comparecencia del ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, parte demandada, y la incomparecencia de la ciudadana CLISEIDA YANETH SEIJAS FERREIRA, parte demandante en la presente causa, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el demandado manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no estoy de acuerdo con lo alegado por la parte demandante, no reconozco la existencia de ninguna deuda a favor de mi hijo por concepto de obligación de manutención. Siempre he cumplido con mi responsabilidad de padre haciendo entrega del respectivo dinero directamente a mi hijo o a su madre, pues no existe ninguna cuenta de ahorros en la que yo pudiese hacer los depósitos respectivos. Igualmente solicito sea escuchada la declaración de mi hijo, IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 25/01/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que se les practiquen los Informes Socio-Económicos correspondientes a las partes intervinientes en la presente causa.
En esta misma fecha, se libró el oficio ordenado por esta Sala de Juicio.
En fecha 16/03/2.010, se recibió oficio Nº 46-10 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten Informe Socio-Económico, practicado al demandado de autos.
En fecha 06/04/2.010, se recibió oficio Nº 73-10 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remiten Informe Socio-Económico, practicado a la ciudadana CLISEIDA YANETH SEIJAS FERREIRA, y Acta de Entrevista efectuada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 15/04/2.010, se recibió oficio No. 52-10 emanado de la oficina de Contabilidad adscrito a este tribunal, a los fines de consignar el estado de cuenta por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención, practicado en la presente causa.
En fecha 21/04/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 28/04/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de vente (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 18 de abril de 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia interlocutoria en la causa No. 4.052, por divorcio 185-A del Código Civil, homologó acuerdo suscrito con el padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, mediante el cual se comprometió a aportar lo siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVRAES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00)mensuales, en el mes de septiembre como Bono Escolar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y como Bono Navideño la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). Que el demandado de autos no ha cumplido con la obligación de manutención, adeudando hasta la fecha presente fecha la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00). Igualmente manifestó la ciudadana CLISEIDA YANETH SEIJAS FERREIRA, que dicha cantidad acordada y homologada, actualmente se hacen insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, las cuales hoy son mayores, lo que se agrava con el aumento de la inflación en los costos de la cesta y los servicios básicos, todo lo cual constituye una variación en los supuestos conforme los cuales se dictó la sentencia anterior, por lo que solicita tanto el cumplimiento de la Obligación de Manutención, como la Revisión y Aumento de la misma de la siguiente manera:
1.- La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenales por concepto de Obligación de Manutención.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales de transporte escolar, en virtud de que gasta SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,00) mensuales.
3.- La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar, ya que invirtió este año en útiles y uniformes la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00).
4.- La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como Bono Navideño.
Todo esto en virtud, de que el ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, cuenta con una buena entrada económica, ya que alquila lavadoras, tiene locales alquilados en San Enrique, tiene un autobús en la ruta de la Cooperativa Yapa Cana del muelle, cuenta con una casa alquilada en Luisa Cáceres y dos habitaciones alquiladas en Morichalito, y es propietario de tres vehículos.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, en el acto conciliatorio de fecha 16 de diciembre de 2.009, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no estoy de acuerdo con lo alegado por la parte demandante, no reconozco la existencia de ninguna deuda a favor de mi hijo por concepto de obligación de manutención. Siempre he cumplido con mi responsabilidad de padre haciendo entrega del respectivo dinero directamente a mi hijo o a su madre, pues no existe ninguna cuenta de ahorros en la que yo pudiese hacer los depósitos respectivos. Igualmente solicito sea escuchada la declaración de mi hijo, IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (06), copia de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.154, de fecha 06/09/1.995.
2) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CLISEIDA YANETH SEIJAS FERREIRA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CLISEIDA YANETH SEIJAS FERREIRA, y MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se declara.
3) Cursa a los folios del (07) al (10), copia de la Sentencia Interlocutoria en la causa Nº 4.052-S2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/04/2.007.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil siete (2.007) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.
4) Cursa a los folios (21) al (25), copia de facturas diversas a nombre de la ciudadana CLISEIDA YANETH SEIJAS FERREIRA.
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por los presuntos gastos que presenta la demandante de autos.
V
MOTIVA
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al incumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo nunca se hizo efectivo de manera constante por parte del ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, aunque había una sentencia que ordenaba el cumplimiento de la obligación de manutención, pero el demandado de autos que asumiendo una actitud desinteresada ante la responsabilidad inherente a la cualidad de padre que tiene con respecto al adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y por el contrario, el demandado no demostró los motivos por los cuales fue indiferente ante tan delicada situación.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un adolescente cuyos estudios le impiden que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de tres (03) años. Y así se decide.
Por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con este, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hijo, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes”. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince(15) años de edad (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de su progenitora la ciudadana CLISEIDA YANETH SEIJAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.265.267, de profesión u oficio Secretaria en el Terminal Melicio Pérez, domiciliada vía Alto Carinagua, Sector San José al final, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.652.682. En consecuencia, se condena al ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,00), por concepto de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia de fecha 18/04/2.007, correspondiente a la causa Nº 4.052-S2, de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, cantidad que deberá el ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, depositarla directamente en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin. Y así se declara.
Con respecto al aumento de la Obligación de Manutención, solicitado por la parte actora, queda establecido de la siguiente manera: Se fija la cantidad mensual de (0.522) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.052, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 00/04 (Bs. 959,04). Así mismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (1.043) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y la segunda por igual cantidad de (1.043) salarios mínimos urbanos, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), asimismo, le corresponderá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera el beneficiario de la presente causa. Y así se establece.
Se ordena al ciudadano MIGUEL FERNANDO PATIÑO ROJAS, realizar el depósito de la Obligación de Manutención, los primeros cinco (05) días de cada mes directamente en la cuenta de ahorros del beneficiario.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY CEBALLOS
El Secretario de Sala,
Abg. Yors Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y veintiocho minutos (12:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. Yors Acuña
Exp. 5.796-S2
Obligación de Manutención (Incumplimiento y aumento)
MJC/YA
|