REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000017
ASUNTO : XP01-D-2006-000017


DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN

Se da inicio a la presente investigación en fecha 02/07/2008, el representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de l república Bolivariana de Venezuela, artículos 551 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 ordinales 1° y 2°, 238 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia que vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Amazonas mediante una denuncia interpuesta por el ciudadano DIOGENES MARTÍN donde denuncia a una muchacha de nombre IDENTIDAD RESERVADA. de 14 años de edad de haberle sustraído un televisor, el DVD, el equipo de sonido, un televisor, el DVD, el equipo de sonido, seis cornetas y varias películas de DVD.





III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal que en los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se presume la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, tipo penal que no se adecua a lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso que desde la comisión del hecho punible comprobado hasta el día de hoy inclusive un lapso de 3 años, 7 meses y 7 días por lo que considera quien suscribe que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 04 de Marzo de 2010, suscrita por el profesional del derecho LUIS JESÚS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a lA adolescente “IDENTIDAD RESERVADA. ”, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Se observa que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.

D I S P O S I T I V A


Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luis Correa, a favor de adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la víctima. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA BRITO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABGDA. JOHANNA LA ROSA BRITO
EXPEDIENTE XP01-2010-000017