REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000088
ASUNTO : XP01-D-2010-000088


RESOLUCIÓN
Admisión de los Hechos


Jueza Profesional: Abog. LUISA CEQUEA PALACIOS jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. RIMA KALEK
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal TERCERO Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Acusado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctimas: SANCHEZ DURAN ENRIQUE Y GARRIDO JESÚS ALEJANDRO
Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho..
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Compete a este Tribunal Primero 01 de Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha DOCE (12) de MAYO de 2010, celebrada en la Sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por EL Abogado LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA como autor del delito de ROBO AGRAVADO y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de SANCHEZ DURAN ENRIQUE Y GARRIDO JESÚS ALEJANDRO y que se le impongan las sanciones correspondientes tales como: PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha medida sea por el lapso de tres (3) años de conformidad con el artículo 622 ejusdem
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Se le concedió el derecho de palabras a la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, encargada en esta acto por el Abg. LUIS CORREA Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso: que procedía en ese momento a interponer escrito de acusación, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO JESÚS ALEJANDRO y SÁNCHEZ DURAN ENRIQUE.
Seguidamente, se instó al adolescente imputado a que manifestara si entendió claramente la imputación fiscal en sus contra, y se le manifestó el derecho que tiene de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, manifestando al tribunal que entendió perfectamente la imputación del Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.

Acto seguido la ciudadana Jueza una vez cumplida esta formalidad le concedió el derecho de palabra al adolescente ERIC EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.437.

“Deseo admitir los hechos que dijo el fiscal”. Es Todo.
Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. DUVINIANA BENITEZ, quien expuso:

“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oídas la exposición del adolescente, quien está dispuesto a admitir los hechos, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal cumpliendo estrictamente las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, considera por demás pertinente recordar que:

“……. cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…. Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006”

En ese mismo sentido la Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075 del 08/02/2001, ratifica una vez más que: "la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se acordó: “PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente acusado, IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse en curso en uno de los delitos contra las personas (ROBO AGRAVADO) Y Contra la propiedad (ATRACO), en perjuicio de los ciudadanos Garrido Jesús Alejandro y Sánchez Duran Enrique. SEGUNDO: Admitido como han sido los hechos por parte del prenombrado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se sanciona a IDENTIDAD RESERVADA , por encontrarse en curso en uno de los delitos contra las personas (ROBO AGRAVADO) Y Contra la propiedad (ATRACO), en perjuicio de los ciudadanos Jesús Alejandro y Sánchez Duran Enrique. Con la sanción contemplada en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES que cumplirá en La Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta entidad regional, de conformidad con lo pautado en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por ante el equipo multidisciplinaro de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 620 literal “D”, 622 literal “D” Ejusdem y 626 Ibidem. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíqueseles al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la defensa respectiva y a las víctimas. Es todo”. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Diarícese. Agréguese copia Certificada al Copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA LA ROSA BRITO
Exp. XP01-D-2010-000088