REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000121
ASUNTO : XP01-D-2010-000121

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho
SECRETARIO: Abg. IRIS SALAZAR
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADOS: Por Identificar
VÍCTIMAS: Osmán Gómez Salcedo
Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 24-05-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 23 del presente mes y año, haciéndolo al primer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha, 23 de Mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Control Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia del ciudadano Juez Abg. Luisa Cequea Palacios, el Secretaria de Sala, Abg. Marcos Rojas y el ciudadano Alguacil Rubén Sánchez y Leonor Anaure, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en el asunto seguido en contra del adolescente; IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/12/1996, de 13 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Construcción, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en el Barrio IDENTIDAD RESERVADA, calle principal, al final, Casa S/N, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21789207, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 24/09/1992, de 17 años de edad, estado civil Soltera, de profesión Estudiante sexto año, en La Reforma, hija de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (v) y domiciliada en; RESERVADO, por detrás de la Bloquera, casa de color rosado con verde, casa S/n. Por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455, ejusdem, en perjuicio de Osmán Gomes Salcedo. Se deja expresa constancia de que siendo las 10:00 A.M. no han comparecido las partes, por lo cual se concede un lapso de espera. Se deja constancia de que el Traslado llegó siendo las 11:50 A.M. momento en el cual sin mas dilación se da inicio a la audiencia, previa conversación de los adolescentes imputados con su abogado defensor. Se da inicio a la audiencia y acto seguido, solicita la Jueza, la verificación de la presencia de las partes, y así lo hace el Secretario, constatando la presencia de El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, los imputados de autos, previo Traslado desde el Centro Batalla de Carabobo, y los representantes legales de los imputados. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia.

C A P I T U L O II

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/12/1996, de 13 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Construcción, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado, calle principal, al final, Casa S/N, y IDENTIDAD RESERVADA , titular de la Cédula de Identidad N° V-21789207, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 24/09/1992, de 17 años de edad, estado civil Soltera, de profesión Estudiante sexto año, en La IDENTIDAD RESERVADA, hija de IDENTIDAD RESERVADA, (v) y IDENTIDAD RESERVADA (v) y domiciliada en; IDENTIDAD RESERVADA, por detrás de la Bloquera, casa de color rosado con verde, casa S/n. por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 deL Código Penal, en perjuicio de Osmán Gómez Salcedo. De seguidas, el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

C A P I T U L O III

DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OÍDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/12/1996, de 13 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Construcción, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v), residenciado en el IDENTIDAD RESERVADA, calle principal, al final, Casa S/N, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21789207, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 24/09/1992, de 17 años de edad, estado civil Soltera,, de profesión Estudiante sexto año, en La RESERVADO, hija de RESERVADO (v) y RESERVADO (v) y domiciliada en; RESERVADO, por detrás de la Bloquera, casa de color rosado con verde, casa S/n. y al ser interrogado el Primero por el Tribunal, si es su voluntad declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Luego se procede a interrogar al segundo de los nombrados, si desea declara manifestando que NO DESEO DECLARAR.

C A P I T U L O IV

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: En virtud de que existen diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos solito que este procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se dicten las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la LOPNA, con relación al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ella manifiesta que estudia sexto año, en la Escuela Técnica Industrial de la Reforma, de 6 a 12 m. que esas presentaciones periódicas cada treinta días, se acuerde la practica de un informe Psico-social de conformidad con el articulo 587 ejusdem, y solicito las copias de la totalidad del asunto, Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO Primero De Primera Instancia Penal Función Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/12/1996, de 13 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Construcción, hijo de RESERVADO (v), residenciado en el RESERVADO, calle principal, al final, Casa S/N, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 24/09/1992, de 17 años de edad, estado civil Soltera,, de profesión Estudiante sexto año, en La RESERVADO, hija de RESERVADO (v) y RESERVADO (v) y domiciliada en; RESERVADO, por detrás de la Bloquera, casa de color rosado con verde, casa S/n. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el art. 455, del Código Penal, en perjuicio de OSMÁN GÓMEZ SALCEDO TERCERO: Se decreta boleta de encarcelación, previsto y sancionado con el art. 559 de la Ley Orgánica de protección a los niños, niñas y Adolescentes al Ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado; 2.- Se le ordena, La práctica del informe psico-social al imputado Adolescente, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; CUARTO; En cuanto a la Ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582, literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en 1-) La adolescentes quedarán bajo la custodia de su madre quien deberá informar al Ministerio Público de cualquier irregularidad en su conducta, 2-) La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3.-) Presentación Periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4.- Deberá presentar constancia de estudios ante este Tribunal, dentro de un lapso de de diez días. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a la defensa, a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN Y EXCARCELACIÓN a los imputados adolescente. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 P.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Sobre la Solicitud de se Decrete la Flagrancia

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Donde se señala:
En esta misma fecha 22/05/2010 siendo las 02:15 horas de la mañana, aproximadamente, quienes suscriben OFICIAL TECNICO I RICARDO CASTRO, y OFICIAL TÉCNICO JORDAN LARA DOMINGO GUZMÁN, funcionarios de la policía del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que recibieron un llamado vía Radial, del Módulo Policial Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la av. 23 de enero, de esta ciudad, donde presta servicio la funcionaria Oficial Supervisor Inés Jiménez, informando que se apersonó un señor llamado; Osmán Rafael Gómez Salcedo, titular de la Cédula de identidad N° v- 19054324, notificando que el se dirigía por el Rebusque Mayabiro, laborando como taxista en un vehículo (y lo describe en las actas) y que avistó, a nivel de los Jackson a una ciudadana, que le hizo señas para que se detuviera, la misma se hacía acompañar de tres personas de sexo masculino, quienes le piden una carrera hacia la Urbanización triángulo de Guaicaipuro, al frente de la bloquera, y cuando, llegó a la bloquera, unos de los sujetos lo agarra por el cuello dentro del vehículo y lo somete con un cuchillo, diciéndole que esto es un atraco, paro el vehículo y ahí empiezan a revisarlo las otras personas, sustrayéndole una billetera con todos sus efectos personales, la cantidad de Bsf. 300 y dos celulares de diferentes marcas, uno modelo 16 años línea movilnet y el otro, Samsung táctico de línea movistar, asimismo, manifiesta que a la ciudadana RESERVADO, la capturó a 100 Metros por un Callejón, y los otros tres se dieron a la fuga con sus pertenencias, que le colocaron una franela en la cara y lo agredieron físicamente, y manifestó la adolescente que los acompañantes se llaman RESERVADO, y RESERVADO. Posteriormente fueron notificados de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, todo esto en presencia del ciudadano imputado y los testigos Pérez Berenjano Wilmer y Torrealba Martínez Henry Daniel. Acto seguido se procedió a notificar de lo sucedido vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas para el posterior traslado de los mencionados ciudadanos al Centro de detención respectivo……En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes en la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Osmán Gómez Salcedo.

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho: de acuerdo al ponente Héctor Coronado el expediente 04-0239 de fecha 10/05/05 donde entre estas cosas el señala lo siguiente, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio y no se produce la exclusión del testimonio de la victima, es decir que viniendo el testimonio de la victima tiene que dársele pleno valor probatorio, por otra parte el ART. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define a la Flagrancia como: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, y es obvio que en el caso que nos ocupa la víctima estaba cumpliendo con su derecho de plantear su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita, estado Delta Amacuro, a pocas horas de haberse cometido el delito e identificó por casualidad en la dependencia antes señalada al ciudadano MOTA BERIA CARLOS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.975.221, como la persona que había cometido el robo en su residencia, en virtud de que el mismo se encontraba en la sede del referido organismo policial antes señalado por motivos de una redada que se había llevado a cabo y el mismo se encontraba retenido por estar sin identificación.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe decretar la aplicación del mismo y por considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo, por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que los adolescentes comparezcan al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.

La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).

SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES

Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa tanto pública del adolescente, solicitaron en la Audiencia de Presentación por presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal Venezolano, en perjuicio de Osmán Gómez. SOBRE LOS MOTIVOS DEL TRIBUNAL DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES Tanto la representación del Ministerio Público como la Defensa pública de la adolescente, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 24/09/1992, de 17 años de edad, estado civil Soltera,, de profesión Estudiante sexto año, en La RESERVADO, hija de RESERVADO(v) y RESERVADO (v) y domiciliada en; RESERVADO, por detrás de la Bloquera, casa de color rosado con verde, casa S/n. solicitaron medidas sustitutivas a la privadita de libertad, en consecuencia solicitaron mediada cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente como son: literal “B” obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada como su hermano el ciudadano Darwin Lara, quien deberá informar periódicamente al Tribunal literal “C” Obligación de Presentarse cada 30 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Las bases legales que alega el Ministerio Público y la defensa son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a al adolescente como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal Venezolano encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al encontrarse esta adolescente presuntamente involucrada en el delito de ROBO AGRAVADO, debe considerarse que tal delito es de carácter pluriofensivo, pues, es evidente que se atenta contra derechos fundamentales y garantías constitucionales, por hallarse en riesgo o peligro el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal y el derecho a la propiedad de una persona, los cuales están estipuladas en los Artículos 43, 44 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en virtud de que la Jurisdicción Especial Indígena no puede hacer justicia cuando los hechos ocurridos sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. Vale la pena traer las palabras del maestro Luis Jiménez de Asúa, cuando señala que: “apenas la ley entra en vigor surgen varios modos de entenderla por quien la interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan sentencias contradictorias, por ello, el trabajo técnico-científico que ha de realizar el Juez para aplicar la Ley Penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón; doctrina que en nuestro derecho penal, reiteradamente ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual queda suficientemente claro que los indígenas con sus autoridades legítimas pueden hacer justicia dentro de su hábitat para conocer y decidir sobre cualquier otro conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate, pero nunca sobre los conflictos que su misma ley les prohíbe, y mucho menos si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les prohíbe decidir sobre asuntos de orden Público. Así de simple.

El 24/11/2004 Sala de Casación Penal MAGISTRADO PONENTE DR. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAÚ

“….La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir, baste con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo….” El robo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en aspecto objetivo es preciso que la acción recaída sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 467 del Código Penal, el cual establece:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras personas presentes en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio.

Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO.

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una taque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”

Dicho artículo estima como calificante del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en frado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.

De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.




D I S P O S I T I V A


ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción en la causa seguida contra IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decreta la BOLETA DE ENCARCELACIÓN Contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, indocumentado, nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/12/1996, de 13 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Construcción, hijo de RESERVADO (v), residenciado en el RESERVADO, calle principal, al final, Casa S/N, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el art. 455, del Código Penal, en perjuicio de OSMÁN GÓMEZ SALCEDO que quedará internado en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la RESERVADO de esta entidad regional. CUARTO: y en cuanto a RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 24/09/1992, de 17 años de edad, estado civil Soltera, de profesión Estudiante sexto año, en La RESERVADO, hija de RESERVADO (v) y RESERVADO(v) y domiciliada en; RESERVADO, por detrás de la Bloquera, casa de color rosado con verde, casa S/n. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el art. 455, del Código Penal, en perjuicio de OSMÁN GÓMEZ SALCEDO se decretan las siguientes medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad de los establecidos en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistentes en: 1.- La adolescente quedará bajo la custodia de su madre quien deberá informar a este Tribunal de cualquier irregularidad de su conducta. 2.- Presentación periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial 3.- Deberá presentar constancia de estudios ante el Tribunal dentro de diez días por cuanto las presentaciones cada 30 días se dieron en consideración a que la adolescente manifestó que estudiaba. A pesar de que esta adolescente se encuentra presuntamente incursa en un delito como ROBO AGRAVADO que amerita privativa de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe quedar con medidas cautelares debido a que el Estado Venezolano no tiene asignado un Centro Especial de Internamiento para hembras en conflicto con la Ley Penal. En consecuencia expídase BOLETA DE EXCARCELACIÓN A LA ADOLECENTE IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO. QUINTO: Notifíquese tanto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Pública.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR

Exp. XP01-D-2010-0000121