REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000142
ASUNTO : XP01-D-2008-000142
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SIN MÁS DATOS QUE APORTAR).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Se da inicio a la presente investigación en fecha 27/05/2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ARECIO ALIVIAREZ RAMÍREZ víctima en el presente caso quien señaló que el día Jueves 22-05-2005, a eso de la 9:30 de la mañana le llamó la atención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA”, donde el labora como obrero, en virtud que el mismo estaba dañando las plantas, a lo que el adolescente tenía conocimiento la Directora de dicha Institución.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En esta misma fecha, esta Representación Fiscal, ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al toral esclarecimiento de los hechos, comisionando para tal fin al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación del estado Amazonas, siendo infructuosa dicha solicitud, en virtud que nos se logró recabar la identificación plena del imputado, es de hacer notar que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, no se ha realizado ninguna otra diligencia con relación al caso.
Consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal que en los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se presume la comisión del delito de CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, ESPECÍFICAMENTE EL DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175, el cual procede solo previa querella de la amenazada, salvo las excepciones de Ley, como lo establecido en al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, situación que no se ajusta al caso que ocupa al Ministerio Público, dado que la víctima no es menor de edad, así mismo se pueden apreciar de las actas que conforman el presente expediente se está en la presencia de un delito de acción dependiente de la acusación privada de la víctima ante el Tribunal de Juicio, conforme lo dispuesto en el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, establecido en la Ley Adjetiva, incumpliéndose en esta forma, los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, siendo el mismo obstáculo al ejercicio de la acción penal, conforme a loe establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 numeral 4° ejusdem.
Es por lo señalado, al considerar el Ministerio Público que se está en presencia de una excepción que produce el sobreseimiento de la causa y en virtud que desde el momento de la recepción de la denuncia hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de un (1) año con 11 (11) meses, por lo cual no procede la desestimación conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, con base a lo previsto en el artículo 318, numeral 3° en su primer supuesto. “la acción penal se ha extinguido” Siendo lo más procedente y ajustado a derecho considera la representación fiscal considera la representación fiscal.
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 04 de Marzo de 2010, suscrita por el profesional del derecho LUIS JESÚS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en consecuencia en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:
Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”
Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Se observa que la adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal.
D I S P O S I T I V A
Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa, a favor de adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la víctima. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABGDA. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2008-000142
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