REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000123
ASUNTO : XP01-D-2010-000123
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Juez Profesional: Abog. LUISA DEL VALLE CEQUEA PALACIOS, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA.
VÍCTIMAS: IDENTIDAD RESERVADA
Defensa Pública: Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, Defensora Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-05-2010 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 25 del presente mes y año, haciéndolo al primer día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En esta misma fecha, 25 de Mayo de 2010 siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia del ciudadano Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, la Secretaria de Sala Abog. Rima Kalek y el ciudadano Alguacil Víctor Blanca, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y de la Adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y la víctima de autos asimismo se deja constancia que se encuentra el representante legal de la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.
C A P I T U L O II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y Penal ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones queme son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante usted, para exponer: Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el Articulo 248, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al Adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, IDENTIDAD RESERVADA, en esta ciudad. Es el caso Ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en unos delitos Contra la Propiedad perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y de la Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 23-05-2010, Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y por cuanto el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar y a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
CAPITULO III
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el IDENTIDAD RESERVADA, al lado IDENTIDAD RESERVADA, en esta ciudad y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, de 17 años de edad, hija de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V) quien manifestó que no Deseo Declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, y en virtud de que se hace necesario la realización de otras diligencias que practicar, es por lo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada una de las medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello le asiste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Presunción de Inocencia, ante tales circunstancias se debe dar cumplimiento a la norma indicada, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales. Es todo”.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el IDENTIDAD RESERVADA, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y de la Adolescente IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que la precalificación dada por el Ministerio Público, está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se acuerda la realización del informe psico-social al imputado de autos, a través de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para lo cual se ordena librar oficio a dicha Institución, para que le sea practicado el informe respectivo; el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de decretar las MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad por las razones expuestas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:48 a.m.
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida: ”… efectuada en la presente averiguación en fecha 23-05-2010, Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando: En esa misma fecha 23/05/10 siendo las 12:50 horas de la media noche aproximadamente compareció por ante el despacho de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, el funcionario Jesús Lara, adscrito a la Brigada motorizada, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de la ciudad, abordo la unidad motorizada en compañía de los funcionarios José Salas, Williams Reavallero, Rigoberto Guinare, Fidel Ávila y Saúl Álvarez, que en fecha 23 de mayo de 2010 siendo las 12:15 horas de la media noche aproximadamente se recibió llamada vía radial de la central de comunicaciones mediante la cual informaban que en las inmediaciones del Escondido III detrás del estadio se encontraban unos taxistas y otras personas más moradores del sector habían agarrado a unos ciudadanos que se encontraban atracando a un taxista, en virtud de tal situación se trasladaron hacia el sector antes señalado donde al llegar se pudo observar a una conglomeración de personas y taxis en medio de la calle, señalándonos al taxista agraviado en el presente caso el cual quedo quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Puerto Salga- Cundinamarca, de 23 años de edad, donde al entrevistarse con este ciudadano informó que momentos en que se encontraba trabajando de taxista como avance del vehículo marca Chevrolet, en compañía de su pareja la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, se trasladaban por la avenida Perimetral, específicamente por el local nocturno los Cocos dos ciudadanos le piden una carrera manifestando el mismo para el Barrio el escondido III por la negra Hipólita, cuando de pronto uno de ellos me colocó un pico de botella en el cuello y el otro lo tenía garrado de mano y decía no te mueva si remueve te mato, luego procedieron a quitarme la plata y el reproductor después de tomar todo lo que querían dice uno de ellos agarre tu pareja y llévatela para allá, como insinuando llévatela para hacerle daño y es cuando el otro trató de forcejearme tratando de quitarme el carro, en el momento trato de salir del vehículo y pido auxilio a unas personas que se encontraban tomando cerveza en una casa y deciden ir en búsqueda de los sujetos, uno de ellos se arrincona en una residencia y los vecinos logran aprehender al sujeto y al otro lo agarran más adelante en una casa. Seguidamente ubican la parte donde estaban los ciudadanos aprehendidos por parte de la comunidad, hicieron entrega de los mismos donde quedaron plenamente identificados un adulto y el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, de profesión u oficio comerciante, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA (V) , actualmente residenciado en el barrio IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y por cuanto el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia Preliminar y a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.
Es por estas razones que esta juzgadora pasó a decretar la flagrancia.
En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho: de acuerdo al ponente Héctor Coronado el expediente 04-0239 de fecha 10/05/05 donde entre estas cosas el señala lo siguiente, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio y no se produce la exclusión del testimonio de la victima, es decir que viniendo el testimonio de la victima tiene que dársele pleno valor probatorio, por otra parte el ART. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define a la Flagrancia como: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, y en consecuencia en esa misma fecha 23/05/10 siendo las 12:50 horas de la media noche aproximadamente compareció por ante el despacho de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, el funcionario Jesús Lara, adscrito a la Brigada motorizada, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de la ciudad, abordo la unidad motorizada en compañía de los funcionarios José Salas, Williams Reavallero, Rigoberto Guinare, Fidel Ávila y Saúl Álvarez, que en fecha 23 de mayo de 2010 siendo las 12:15 horas de la media noche aproximadamente se recibió llamada vía radial de la central de comunicaciones mediante la cual informaban que en las inmediaciones del Escondido III detrás del estadio se encontraban unos taxistas y otras personas más moradores del sector habían agarrado a unos ciudadanos que se encontraban atracando a un taxista, en virtud de tal situación se trasladaron hacia el sector antes señalado donde al llegar se pudo observar a una conglomeración de personas y taxis en medio de la calle, señalándonos al taxista agraviado en el presente caso el cual quedo quedó identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad colombiana, natural de la ciudad de Puerto Salga- Cundinamarca, de 23 años de edad, donde al entrevistarse con este ciudadano informó que momentos en que se encontraba trabajando de taxista como avance del vehículo marca Chevrolet, en compañía de su pareja la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIDAD RESERVADA, se trasladaban por la avenida Perimetral, específicamente por el local nocturno los Cocos dos ciudadanos le piden una carrera manifestando el mismo para el Barrio el escondido III por la negra Hipólita, cuando de pronto uno de ellos me colocó un pico de botella en el cuello y el otro lo tenía garrado de mano y decía no te mueva si remueve te mato, luego procedieron a quitarme la plata y el reproductor después de tomar todo lo que querían dice uno de ellos agarre tu pareja y llévatela para allá, como insinuando llévatela para hacerle daño y es cuando el otro trató de forcejearme tratando de quitarme el carro, en el momento trato de salir del vehículo y pido auxilio a unas personas que se encontraban tomando cerveza en una casa y deciden ir en búsqueda de los sujetos, uno de ellos se arrincona en una residencia y los vecinos logran aprehender
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe decretar la aplicación del mismo y por considera este juzgador la existencia de un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave de la victima, el denunciante y el testigo , por lo que procede la aplicación la Privación Preventiva como medida cautelar con el fin de que los adolescentes comparezcan al juicio, conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se considera necesario la realización de estudios clínicos conforme a los establecido en el articulo 587 de la citada Ley, solicitado por la representación fiscal, solicitando la colaboración al equipo multidisciplinario a los fines de que se trasladen hasta el sitio de reclusión de los adolescentes.
La Sala de Casación Penal en Sentencia N° 20 de fecha 06/02/2007, establece: “…una vez que el juez de control ha verificado los requisitos para declarar la flagrancia y siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado. Tal decisión no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, sino por el contrario restablece el orden en un proceso que apenas se inicia…” (Negrillas nuestras).
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a al adolescente como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal Venezolano encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al encontrarse esta adolescente presuntamente involucrada en el delito de ROBO AGRAVADO, debe considerarse que tal delito es de carácter pluriofensivo, pues, es evidente que se atenta contra derechos fundamentales y garantías constitucionales, por hallarse en riesgo o peligro el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal y el derecho a la propiedad de una persona, los cuales están estipuladas en los Artículos 43, 44 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en virtud de que la Jurisdicción Especial Indígena no puede hacer justicia cuando los hechos ocurridos sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. Vale la pena traer las palabras del maestro Luis Jiménez de Asúa, cuando señala que: “apenas la ley entra en vigor surgen varios modos de entenderla por quien la interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan sentencias contradictorias, por ello, el trabajo técnico-científico que ha de realizar el Juez para aplicar la Ley Penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu, propósito y razón; doctrina que en nuestro derecho penal, reiteradamente ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual queda suficientemente claro que los indígenas con sus autoridades legítimas pueden hacer justicia dentro de su hábitat para conocer y decidir sobre cualquier otro conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trate, pero nunca sobre los conflictos que su misma ley les prohíbe, y mucho menos si la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela les prohíbe decidir sobre asuntos de orden Público. Así de simple.
El 24/11/2004 Sala de Casación Penal MAGISTRADO PONENTE DR. JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAÚ
“….La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir, baste con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo….” El robo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en aspecto objetivo es preciso que la acción recaída sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 467 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras personas presentes en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio.
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.
Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO.
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una taque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”
Dicho artículo estima como calificante del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en frado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.
De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción en la causa seguida contra IDENTIDAD RESERVADA. TERCERO: Se decreta la BOLETA DE ENCARCELACIÓN Contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA y de la Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, que quedará internado en la Casa de Formación Integral Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta entidad regional. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al adolescente IDENTIDAD RESERVADA antes identificado.
Queda de esta manera resuelto y fundamentado lo solicitado por las partes.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-0000123
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