REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000048
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000048

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADOS: IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA e IDENTIDAD RESERVADA
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se da inicio la presente investigación en fecha 20 de Marzo de 2008, en virtud de Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Estadal, donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal venezolano, perseguible de oficio, en perjuicio de OSCAR JAVIER GUALLAMARE Y EL ESTADO VENEZOLANO y que según la representación Fiscal considera que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar, lo que obliga a este Despacho Fiscal, solicitar SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Corre inserta al folio Dieciséis (16) Orden de Inicio de Investigación Penal especial, a los fines de que el Órgano de Investigaciones Penales, practique todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al toral esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación

En los folios 29 al 32 se encuentra el Acta de Audiencia en Flagrancia de fecha 21 de Marzo de 2008, en esta el Tribunal acordó: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el establecido. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines establecidos en el artículo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda la realización del Informe Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decretan las siguientes medidas cautelares tales como: 1.- Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 9:00 p.m., prohibición de estar en sitios donde se vendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben consignar constancia de inscripción; deben consignar trimestralmente copia de las boletas de calificaciones de las unidades educativas correspondientes: desde el 17/07/2008 al 17/08/2008, deben prestar servicios comunitarios en Protección Civil los adolescentes, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de IDENTIDAD RESERVADA; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, y desde el 18-08-2008 al 12-09-2008 al 12-09-2008prestarán servicios comunitarios en Protección Civil, los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que les instruyan en primeros auxilios, defensa y salvamento. Asimismo, el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, deberá consignar copia de la Cédula de Identidad, el lunes 24/03/2008. Líbrese Boleta de Encarcelación de los imputados adolescentes. Se insta al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que apertura la investigación en relación a que fueron golpeados los adolescentes imputados. Se ordena la medicatura forense de los imputados en la sede del CICPC, el día de hoy de manera inmediata. Quedan los presentes notificados de la decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de Enero del año 2010, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las atribuciones que le son propias de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 1°; así como lo previsto en el artículo 108, numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el Artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo señalado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes solicito por ante éste Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa N° XP01-D2008-000048 a favor de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado up supra. IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA,

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien la representación del Ministerio Público, observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto que nos ocupa, en contra unos adolescentes plenamente identificados, donde se denuncia la presunta comisión del delito LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal venezolano, perseguible de oficio, en perjuicio de OSCAR JAVIER GUALLAMARE Y EL ESTADO VENEZOLANO a funcionario público previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que los resultados de las actuaciones son insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar elementos que permitan acusar, lo que obliga a este despacho fiscal solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo anterior, esta administradora de justicia considera que lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho, conforme al contenido del artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo una persona adolescente, implica la inmediata cesación de la causa, y para el caso en que surjan nuevos elementos de investigación la fiscalía podrá solicitar la reapertura del asunto.

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN


Por lo expuesto a lo largo de la presente resolución, este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; primero: DECRETA SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA N° XP01-D2008-000125/02-F5A-066-08, a favor de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a la defensa respectiva y a la victima

LA JUEZA UNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Abg. Luisa Cequea Palacios

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar
Exp. XP01-D-2008-0000048/02-F5A-066-08