REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000185
ASUNTO : XP01-P-2005-000185
Por cuanto he sido designada por la Comisión Judicial del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08ABRIL10 como Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Amazonas, según oficio signado con el N° CJ-10-0488 de fecha 13ABR10, y juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de dicha entidad en fecha 04MAY10, para cubrir la falta producida por el beneficio de jubilación concedido a la Dra. Rossana Foresto, quien desempeñaba como Jueza del Juzgado de Primera Instancia Función Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Abg. Diviniana Benítez Maldonado Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Publica Penal del estado Amazonas, actuado en su carácter de Defensora del adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se decreté el Cese de la sanción de Semi Libertad impuesta por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizado como ha sido el presente asunto penal, y revisadas como han sido las actas que integran el atado documental que conforman el mismo, este Órgano Jurisdiccional, en atención a las previsiones del último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, antes de emitir pronunciamiento considera pertinente realizar algunas correcciones tomando en cuenta los diversos cómputos realizados en el presente asunto y los distintos errores en el que se incurrió en el transcurso de la imposición de las sanciones de Privación de Libertad y Semi Libertad la primera de ella por Tres años y la segunda por un año.
Proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal, Función Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se recibe en fecha 27/03/2007, la totalidad de las actas que integran la presente causa, con oficio N° 031-07 de fecha 01/03/2007, seguida en contra de los adolescentes sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Reservado y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en Reservado, en la comisión del delito de lesiones personales graves cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento; en perjuicio de la ciudadana Milka Moreno Forero.
Asimismo se observa que el presente asunto se inicia en fecha 05/05/2005 cuando los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por estar presuntamente involucrados en la comisón de un hecho punible.
Que en fecha 06/05/2005 el Tribunal de Control celebra audiencia de presentación de imputados, la cual corre inserta a los folios 21 al 25 de la Primera pieza del presente asunto, en la cual decreta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Medida Cautelar Preventiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA literales A, la cual consiste en la detención en su propio domicilio ubicado en Reservado, “d” consistente en la prohibición de salida del estado y del país, sin autorización del Tribunal y “f” la prohibición de comunicarse con la victima. Con respecto adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda Medida Cautelar Privativa de la Libertad conforme a lo previsto en los literales “c”, “d” y “f”, esto es, obligación de presentarse los días lunes y viernes por ante la unidad de alguacilazgo desde las 08:00AM hasta las 03:00PM para cumplir, prohibición de salida del país y del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima.
Que en fecha 02/08/2005 (folios 143 al 145 y su vuelto de la Primera Pieza) tuvo lugar la audiencia Preliminar en la que, entre otras cosas, se ordeno la Apertura a Juicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración; en perjuicio de la ciudadana Milka Moreno Forero, y se Decreto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados a la Audiencia de Juicio Oral y Privada.
En fecha 19/09/2005 (folios 163 de la primera pieza) es remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio y recibido el 21/09/2005, asimismo en fecha 29/09/2005 se recibe escrito inserto al folio al 195 de la Primera Pieza, suscrito por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS mediante el cual revocan a la Defensa Pública y designan a la Abg. Edita Frontado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784 siendo debidamente juramentada en fecha 03/10/2005.
En fecha 09/11/2005 (folio 90 de la Segunda Pieza) se recibe escrito de revisión de Medida, suscrito por la Defensora Privada Abg. Edita Frontado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784.
Que el Tribunal de Juicio en auto de fecha 10/11/2005 (folios 91 al 92 de la Segunda Pieza del presente asunto) decreta la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/08/2005, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; por las medidas cautelares establecidas los literales “c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente del artículo 582 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Deber de presentarse los días lunes y jueves de cada semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2.- Prohibición de salir del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de acercarse y comunicarse de cualquier forma a la ciudadana Milka Moreno Forero; 4.- Y prohibición de concurrir al lugar de residencia y trabajo de la víctima. Todo ello de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la correspondiente Libertad.
Que el Tribunal de Juicio en fecha 18/01/2006 (folios 182 al 191) declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de la comisión del delito de lesiones personales graves cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento; en perjuicio de la ciudadana Milka Moreno Forero, y sancionados con las medidas de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (3) AÑOS y la sanción de Semi-Libertad prevista en el artículo 628 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el texto integro de la Sentencia Publicado en fecha 25/01/2006 (folios 203 al 216 de la segunda pieza del presente asunto), y que en esta misma fecha son ingresados a la Casa de Formación Integral Amazonas.
Consta también, que en fecha 21/03/2006 (folios 242 de la segunda pieza, se recibió oficio N° 205, de fecha 21/03/2006, proveniente del centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas, mediante el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fugó de dicho centro en fecha 18/03/2006
Que en fecha 10/07/2006 inserto al folio 257 de la segunda pieza, se recibió oficio N° 372-06, de fecha 02/06/2006, proveniente del centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas, mediante el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fugó de dicho centro en fecha 28/05/2006.
Que en fecha 01/03/2007 (folios 315 de la segunda pieza) el Tribunal de Juicio remite el presente asunto al Tribunal de Ejecución en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria siendo recibido en fecha 27/03/2007.
Que en fecha 27/04/2007, se publico auto de Ejecútese de Sanción (folios 3 al 5 de la tercera pieza), en el cual entre otras cosas indica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA permaneció detenido hasta su fuga DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir de la sanción de Privación de Libertad DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS. Evidenciándose un error material en el tiempo que ha permanecido privado de libertad, ya que consta en las actuaciones al folio 7 de la Primera Pieza que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en 05/05/2005, que en fecha 06/05/2005 fue celebrada audiencia de presentación en la cual le fue acordada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que equivaldría a UN (1) DÍA DE DETENCIÓN. Consta también a los folios 143 al 145 y vuelto que en fecha 02/08/2005 se celebró la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas el Tribunal en funciones de Control Decreto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados a la Audiencia de Juicio Oral y Privada y que el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 10/11/2005 (folios 91 al 92 de la Segunda Pieza del presente asunto) a solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada decreta la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/08/2005, lo que se evidencia que permanecieron TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS privados de libertad; que en fecha 18/01/2006 (folios 182 al 191) el Tribunal de Juicio declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de la comisión del delito de lesiones personales graves cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento; en perjuicio de la ciudadana Milka Moreno Forero, y sancionados con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (3) AÑOS y la sanción de SEMI-LIBERTAD prevista en el artículo 628 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el texto integro de la Sentencia Publicado en fecha 25/01/2006 (folios 203 al 216 de la segunda pieza del presente asunto) y que en fecha 28/05/2006 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fuga del Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas según oficio N° 372-06 de fecha 02/06/2006 inserto al folio 257 de la Segunda Pieza; cumpliendo luego de haber sido penalmente responsables por el Tribunal de Juicio solo CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE LA SANCIÓN, por lo que de la adición de las distintas oportunidades que ha estado detenido el joven IDENTIDAD OMITIDA que son: UN (1) día, que transcurrió del 05/05/2005 (fecha de la Aprehensión) al 06/05/2005 (fecha de la celebración de la audiencia de presentación, en la que se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad). TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS desde el 02/08/2005 (fecha en que se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia de Juicio Oral y Privado) hasta el 10/11/2005 (fecha en la que el Tribunal de Juicio sustituye la medida de privación y acuerda una menos gravosa). CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE LA SANCIÓN desde el 18/01/2006 (fecha en la cual el Tribunal de Juicio los declara penalmente responsables) hasta el 28/05/2006 (fecha en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fuga del Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas) dando como resultado el tiempo cierto de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA es de SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS y no DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS como se había establecido en dicho ejecútese, quedando de esta manera corregido dicho computo .
En fecha 19/02/2008 se recibió comunicación N° 277, (folios 56 de la tercera pieza) de fecha 19/02/2008, proveniente de la Comandancia General del Estado Amazonas mediante la cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en flagrancia el 16/02/2008.
En fecha 04/03/2008 se celebró Audiencia Especial para oír al Sancionado (folios 93 al 95 de la tercera pieza) donde se le impuso el tiempo que le resta por cumplir de la sanción de Privación de Libertad, iniciando el 16/02/2008 fecha en que fue capturado, observándose nuevamente un error en el tiempo de detención del adolescente, ya que entre otras cosas se establece …”que habiendo cumplido solo con ocho (08) meses detenido dos (02) años y veinticuatro (24) días detenido; teniendo previsto su culminación de privación de libertad el día 03 de mayo del año 2008; pero como estuvo evadido ocho (8) meses y diecisiete (17) días; se le hace un nuevo computo teniendo que estar privado de libertad desde el 16 DE FEBRERO DE 2008 HASTA EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2008; debiendo comenzar con la medida de SEMILIBERTAD por el lapso de un (01) año, comenzando la misma el día 03 de noviembre de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2009”… el error se observa cuando se dice que ha permanecido detenido 8 meses y seguidamente dice dos (02) años y veinticuatro (24) días detenido, observándose una incongruencia ya que o lleva 8 meses detenido o lleva dos (2) años y veinticuatro (24) dos detenido, en virtud de ello, vamos a tener en cuenta que el adolescente permaneció detenido sólo SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS tal y como se estableció anteriormente y teniendo en cuenta que la sanción de Privación de Libertad fue impuesta por el lapso de tres (3) años a lo que se deduciendo el tiempo que el adolescente estuvo ciertamente detenido le faltaría por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO MESES Y ONCE (11) DÍAS y no así el tiempo establecido en el acto celebrado, el fragmento de la sanción de Privación de Libertad que le falta por cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA iniciando nuevamente su cumplimiento desde el 16/02/2008 culminaría el 28/06/2010, y cumplida ésta de manera cierta, comenzaría a cumplir la sanción de Semi Libertad impuesta por el lapso de Un (1) año.
Que en fecha 22/04/2008, se celebra audiencia para oír al adolescente (folios 160 al 165) convocada en virtud del reiterado mal comportamiento adoptado por el adolescente en la Casa de Formación Integral Amazonas, en la cual se ordeno su traslado al Reten Policial del estado donde cumplirá el resto que le falta por cumplir de la medida de privación de libertad.
Que en fecha 21/05/2008, es publicado Resolución de Computo (folios 190 al 191 de la tercera pieza), en virtud de la solicitud que hiciera el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA observándose que la jueza contabilizó las fecha de aprehensión 05/05/2005, luego 18/01/2006 hasta el 27/05/2006, cometiéndose nuevamente error, ya que el joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA ciertamente fue detenido en fecha 05/05/2005 (aprehensión en flagrancia, tal y como consta en el folio 7 de la primera pieza) que en fecha 06/05/2005 (los folios 21 al 25 de la Primera pieza) le fue acordada Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en Audiencia Preliminar (folios 143 al 145 y su vuelto de la Primera Pieza) celebrada en fecha 08/08/2005 el Tribunal en funciones de Control decreta la Privación Judicial Privativa Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, estableciéndose de esta manera nueva fecha de aprehensión; luego el Tribunal en funciones Juicio en fecha 10/11/2005 (folios 91 al 92 de la Segunda Pieza del presente asunto) sustituye a través de auto fundado la media preventiva e impone a los adolescentes de las medidas cautelares establecidas los literales “c”, “d”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. Luego en fecha 18/01/2006 el Tribunal de Juicio (folios 182 al 191) los declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de la comisión del delito de lesiones personales graves cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración; en perjuicio de la ciudadana Milka Moreno Forero, y sancionados con las medidas de Privación de Libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y la sanción de Semi-Libertad por el lapso de UN (1) AÑO de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el texto integro de la Sentencia Publicado en fecha 25/01/2006 (folios 203 al 216 de la segunda pieza del presente asunto), ordenando su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, permaneciendo ahí detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta el 28/05/2006 fecha esta en que se fuga de la Casa de Formación Integral Amazonas, siendo capturado nuevamente en fecha 16/02/2008. Así las cosas tenemos como fechas de aprensión: el 05/05/2005 hasta el 06/05/2005 (un día); luego del 02/08/2005 hasta el 10/11/2005 (tres meses y ocho días), luego del 18/01/2006 hasta el 28/05/2006 (cuatro meses y diez días) y por último el 16/02/2008, por lo que para la fecha en que se publica la resolución en comento el adolescente sancionado ostentaba detenido: DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO(24) DÍAS, lo que se colige de la adición de los siete (7) meses y diecinueve (19) días que permaneció detenido hasta el día que se fuga y el tiempo que había transcurrido desde el 16/02/2008 cuando vuelve a resultar aprehendido hasta el 21/05/2008 fecha en que fue publicada el nuevo computo, no así un (1) año, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días como se estableció en el indicado computo, faltándole verdaderamente por cumplir de la Sanción de Privación de Libertad, tomando en cuenta que la misma fue impuesta por el lapso de tres (3) años: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS, debiendo culminarla el 28/06/2010, no así el 10/11/2009.
Nuevamente en fecha 30/06/2008, (folios 02 al 03 de la Cuarta Pieza) se realiza revisión de medida con nuevo computo por solicitud que realizare el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en el que se corrige un error en el que presuntamente se incurrió en el auto al que se hizo mención anteriormente, indicando que el tiempo que le falta por cumplir es de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DIAS, y que la fecha de culminación de la sanción es el día 21/05/2009 e iniciaría el cumplimiento de la sanción de Semi Libertad es el 22/05/2009 y finalizando 22/05/2010 por haber sido impuesta por el lapso de un (1) año, incurriendo nuevamente en error material en el tiempo que lleva detenido.
Ahora bien, en fecha 07/08/2008 inserto a los folios 33 al 37 de la Cuarta Pieza; se realizó a solicitud del sancionado IDENTIDAD OMITIDA revisión de media en cuanto al computo, mediante el cual entre otras cosas se volvió a cometer el error de indicar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estuvo detenido …”habiendo cumplido solo con ocho (08) meses detenido dos (02) años y veinticuatro (24) días detenido, teniendo previsto su culminación de privación de libertad el día 03 de mayo del año 200,; pero como estuvo evadido ocho (8) meses y diecisiete (17) días, se le hace un nuevo computo teniendo que estar privado de libertad desde el 16 DE FEBRERO DE 2008 HASTA EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2008; debiendo comenzar con la medida de SEMILIBERTAD por el lapso de un (01) año, comenzando la misma el día 03 de noviembre de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2009”… observándose a todas luces confusión en el tiempo que el adolescente ha permanecido detenido, ya que se establece que ha cumplido solo con ocho (8) meses detenido y seguidamente señala dos (2) años y veinticuatro (24) días, se nota que no existe coherencia en lo establecido, ya que no puede decirse, que tiene ocho meses dos años y veinticuatro día, o son ocho (8) meses, o son dos (2) años y veinticuatro (24) días, finalmente se realiza nuevo computo basada en el mismo error en el que se incurrió en fecha 04/03/2008 en audiencia especial para oír al Sancionado (folios 93 al 95 de la tercera pieza).
En acta de entrevista sostenida el 24/09/2008, folio 62 de la cuarta pieza, el joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA revoca a la defensa privada y solicita le sea designado un defensor público.
En fecha 17/11/2009 de dos mil ocho (folios 126 al 128 de la cuarta pieza) se celebra audiencia especial, en la que se le solicita al equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Amazonas se indique porque no se realizó Informe Técnico en el reten policial, manifestando la Lic. Janeth Oviedo que sí se realizo visita al reten y seguidamente la Licda. Nileyda González, informa que las condiciones en que se encontraba el joven sancionado eran muy delicadas, que estaba siendo amenazado de muerte, que tenía una autocrítica en cuanto a las condiciones en las cuales se encontraba en el reten y en la que se encontraba en la Casa de Formación y que el mismo se encontraba arrepentido; por lo que la ciudadana Juez procede a cambiarle la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Semi Libertad por UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera decreta el CESE DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” ejusdem, basándose en que sólo (según el computo errado realizado) le faltaba por cumplir dieciocho (18) días para culminar la sanción de Privación de Libertad. Observando quien aquí decide, que hasta la fecha 20/11/2009 fecha en al que tuvo lugar la audiencia donde se realizó el cambio de medida, se ha venido trabajando con un cómputo que ha presentado un sin fin de errores, en cuanto al tiempo cierto que ha permanecido detenido el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, lo que trajo como consecuencia igualmente error en el computo para la fecha de finalización, no cumpliendo así a cabalidad la Sanción de Privación de Libertad impuesta por TRES (3) AÑOS, mal podría la Jueza en ese momento haber decretado la cesación de la sanción de Privación de Libertad, motivado a que no se cumplió efectivamente la sanción de privación de libertad impuesta, así como tampoco operó la prescripción, para así poder establecer el cese conforme a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose reiteradamente que se siguió incurriendo en error, por no tener establecido el tiempo real de detención que ha permanecido el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya que para la fecha, le faltaba por cumplir de la sanción de privación de libertad UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, tomando en consideración que para el 21/05/2008 el sancionado IDENTIDAD OMITIDA había permanecido detenido solo DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS al 17/11/2008 (fecha que se cambia la medida) el joven adulto había cumplido de la Sanción de Privación de Libertad solo: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
En relación a la Sanción de Semi Libertad se impuso que el joven sancionado iniciaría la misma el 18/11/2008 y culminaría el 18/11/2009. Ahora bien, consta en las actuaciones que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA dejo de presentarse desde el 09/02/2009. Consta al folio 8 de la quinta pieza del presente asunto escrito de la Defensora Pública en fecha 16/03/2009, mediante el cual consigna a este Tribunal indicaciones de tratamiento suscrita por el Dr. Euclides Gonzalez Barreto, especialista en enfermedades del Estomago, Intestino, Colón, Hígado, Vesícula, Páncreas y Hemorroides, de igual manera, consigna resultados de examen toxicológico, elaborado en el Laboratorio Clínico Centro Medico Amazonas, la cual dio Negativo para la Cocaína y Positivo para la Marihuana. En el folio 33 y 34 de la quinta pieza, consta informe Medico, de abril de 2009, suscrito por la Dra. Milena Herrera, Medico Psiquiatra donde se observa alto nivel de ansiedad, impulsividad, rasgos histriónicos, baja tolerancia a la frustración psicopatía, manipulación, inteligencia límite, de privación cultural, agresividad, poca integración yoica.
En fecha 10/07/2009 se realizó audiencia especial la cual tenía como finalidad verificar el cumplimiento de la sanción de Semi Libertad (folios 63 y 64 de la quinta pieza) en razón a lo manifestado por el joven sancionado y su situación económica la ciudadana Jueza justificó las ocho (8) inasistencias que presentaba el joven IDENTIDAD OMITIDA ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. De igual forma el Tribunal realizó la reforma del computo e impuso al sancionado, que para la fecha sólo había cumplido de la sanción de privación de libertad UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, coincidiendo ciertamente con el tiempo real cumplido, por lo que le hizo saber que con relación a la sanción de Semi Libertad el joven IDENTIDAD OMITIDA debería de finalizar el cumplimiento de la sanción en fecha 27/06/2011 tomando en cuanta que todavía le faltaba por consumar de la sanción de Privación de Libertad UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, es decir, que la sanción de Semi libertad sería por el lapso de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, Y NUEVE (9) DIAS.
En virtud de ello, esta suscrita jueza reconoce ciertamente que el tiempo restante de la sanción de Privación de Libertad es de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS tal y como he venido estableciendo en la revisión, pero además, se observa que, en el tiempo señalado para el cumplimiento de la sanción de Semi Libertad, éste sería imposible cumplimiento ya que se superaría el tiempo máximo de su aplicación, por cuanto esta no puede exceder de un año, conforme al ultimo aparte de primer párrafo del artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que la duración de la Sanción de Semi- Libertad no podrá exceder de un año, en virtud de ello, quien aquí decide considera que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA cumplida de manera cierta la Sanción de Semi Libertad, comenzará a cumplir nuevamente el tiempo que le falta de la sanción de Privación de Libertad quedando entendida que es UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, debiendo cumplirla en el Centro Estadal de detención Judicial Amazonas (CEDJA).
En fecha 29/09/2009 la Defensora Publica consigna (folios 84, 85 y 86 de la quinta pieza) constancia médica de fecha 31/08/2009 suscrita por el Dr. Bentamino De Giusti, médico del Hospital José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual se constata que el joven IDENTIDAD OMITIDA ingresó al centro hospitalario en fecha 22/08/2009 por presentar herida punzo penetrante por arma blanca en el tórax anterior y en el brazo izquierdo, ameritando antibiótico y valoración medica, así como informe medico de fecha 03/09/2009. En fecha 13/10/2009 (folios 10 al 103 de la quinta pieza) la ciudadana Defensora consigna Informe Medico suscrito por el medico cirujano Dr. Carlos Gavidia adscrito, así como, constancia donde se refleja que el joven IDENTIDAD OMITIDA ingresó al Hospital Central de Maracay estado Aragua el 30/08/2009 y egresó el 06/10/2009.
En fecha 27/11/2009 la Abg. Duviniana Benítez Defensora Publica, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Amazonas, (folios 164 de la quinta pieza) consigna original de constancia medica suscrita por el Dr. William Velásquez, de fecha 26/11/2009 quien labora en el Hospital II Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en la cual indica que el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra hospitalizado, por presentar herida amputante en antebrazo derecho y perdida de pulgar, medio y anular de mano izquierda.
En fecha 19/02/2010 se recibe ante este Tribunal oficio N° 073-10, de fecha 19/02/2010, proveniente del Equipo Técnico Multidisciplinario mediante el cual hacen del conocimiento al Tribunal que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA durante el cumplimiento de la sanción de Semi Libertad, presentó 23 inasistencias. Pero observa esta juzgadora que este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 10/07/2009 justificó las ocho (8) inasistencias que presentaba el joven IDENTIDAD OMITIDA ante el equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Pena. De igual forma, consta en las actuaciones constancias e informes médicos consignados por la Defensora Publica en las cuales se evidencia que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA desde el 22/08/2009 ha presentado problemas de salud egresando del recinto medico en fecha 03/09/2009, asimismo que ingresó al Hospital Central de Maracay estado Aragua el 30/08/2009 y egresó el 06/10/2009, nuevamente en fecha 26/11/2009 es ingresado al Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad por presentar herida amputante en antebrazo derecho y perdida de pulgar, medio y anular de mano izquierda, ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, que lo propio y ajustado a derecho, teniendo en cuenta lo establecido en las constancias e informes médicos que consta en las actuaciones es, justificar el incumplimiento de las presentaciones ante el Equipo Multidisciplinario del adolescente en mención desde el 14/08/2009, considerado por esta Ejecutora que la sanción de libertad se encuentra establecida por el lapso de un año, por lo que debió finalizar el 18/11/2009, quedando pendiente al sancionado IDENTIDAD OMITIDA justificar las diez inasistencias que presenta desde el 20/03/2009 hasta el 22/06/2009, por lo que quien aquí decide considera, que lo ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se decrete el cese de la sanción de Semi-Libertad impuesta por el lapso de un año, ya que del presente análisis se evidencia que el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA cumplió irregularmente dicha sanción.
En fecha 25/02/2010, este Tribunal se traslada y Constituye en el Centro Estadal de detención Judicial Amazonas (CEDJA), a los fines de asistir a reunión con la Junta rehabilitadota, en la que tiene conocimiento que al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en dicho centro, por lo que procedió a tomarle entrevista (folios 12 de la sexta pieza) donde el joven sancionado manifestó que se encontraba allí desde el 25/02/2010, a la orden del Tribunal de Control 1 de la sección penal ordinaria de este Circuito Judicial, por presuntamente estar involucrado en la comisión del delito de Robo.
En fecha 18/03/2010 se recibe por ante este Tribunal oficio N° 401-10, de fecha 10/03/2010, proveniente del Tribunal de Control 1 de la Sección ordinaria el cual se encuentra inserto al folio 25 de la sexta pieza, mediante la cual informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue asunto N° XP01-P-2009-001783 por ante ese Tribunal, que se encuentra recluido en el Centro Estadal de detención Judicial Amazonas (CEDJA), a la orden de ese Tribunal por estar involucrado en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, en grado de frustración como cooperador inmediato y robo agravado en grado de frustración. En virtud de ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar audiencia para el día MARTES 01 DE JUNIO DE 2010. A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, EN SALA DE AUDIENCIAS N° 1, por cuanto a través de la revisión del sistema juris se evidencia que aún esta pendiente celebrar la audiencia preliminar por ante ese Tribunal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Declara sin lugar la solicitud de la defensora pública en cuanto se decrete el cese de la sanción de Semi-Libertad. Segundo: Decreta reformado y corregido el Computo de la Sentencia Sancionatoria proferida por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha 25/01/2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 646 y 647 ibidem. De conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial que ocupa la materia, se fija audiencia para el día MARTES 01 DE JUNIO DE 2010. A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, EN SALA DE AUDIENCIAS N° 1, a los fines de imponer al joven antes referido, del reformado computo de sanción. Tercero: Por cuanto consta en el expediente original de constancia medica suscrita por el Dr. William Velásquez, de fecha 26/11/2009 quien labora en el Hospital II Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho estado Amazonas en la cual, entre otras cosas, indica que el joven IDENTIDAD OMITIDA estuvo hospitalizado por haber presentado herida amputante en antebrazo derecho y perdida de pulgar, medio y anular de mano izquierda, se ordena la practica de un examen medico forense físico, por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 1 de la sección ordinaria, a los fines que autorice el traslado del adolescente hasta la medicatura forense de esta ciudad. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. IRIS SALAZAR
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