REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000054
ASUNTO : XP01-D-2007-000054
Celebrada como ha sido en fecha 20/05/2010 audiencia especial, previa constitución del Tribunal presidido por la Jueza Abg. Mariana Corómoto Bravo Vásquez, asistida por la secretaria Abg. Rima Kalek y el alguacil asignado a la sala Jesús Cachón, presentes en el acto, el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Luís Correa, la Defensora Pública Abg. Duviniana Benítez, el joven sancionado; IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de progenitor del adolescente de marras; se dejo constancia además de la inasistencia del ciudadano Carlos Alejandro Vaamonde, a pesar de haber sido debidamente notificado, tal como consta en el acta respectiva, a los fines de verificar el cumplimiento de la Sanción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado por (Reservado) a quien en fecha 25/03/2009 el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial emitió fallo sancionatorio por la vía especial de admisión de hechos, como consecuencia de haber declarado la responsabilidad penal en el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, lo sancionó a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTAS previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, consistentes en: 1.- Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima Carlos Alejandro Vaamonde. 3.- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm y estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 13/05/2010, publicó auto por el cual este Tribunal acordó fijar audiencia Especial a los fines de verificar si el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido o no las obligaciones de hacer y no hacer relacionadas con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el auto de ejecución e impuestas al mismo, en fecha 15/06/2009.
Dicha audiencia fue requerida por parte de este Tribunal, en virtud de que no reposaba en autos, constancias de que hiciera saber a este Tribunal que el joven sancionado haya continuado con sus estudios y en virtud de no haber sido designado órgano que se encargara del control y supervisión de las obligaciones de hacer y no hacer que le fueron impuestas.
Ahora bien, en dicha audiencia el adolescente a través de su Defensa presentó titulo original de bachiller para su vista y devolución y en su lugar consignó copia del mismo a los fines de demostrar que continuó con sus estudios, manifestando que se encuentra tramitando su ingreso en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos, que efectuó su preinscripción y se encuentra en espera del inicio de las actividades normales para estudiar Derecho; lo que indica que el joven ha demostrado cumplimiento en mantenerse en las actividades de educación formal.
En fecha 15/06/2009, este Tribunal celebró la audiencia de imposición de sanción con ocasión del auto de ejecución dictado de fecha 22/04/2009, en contra del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, habida cuenta de haber recaído en su contra sentencia condenatoria que estableció su responsabilidad penal, en cuyo auto se estableció como fecha de inicio de cumplimiento de la sanción el 15/05/2009 y como sanción a cumplir Reglas de Conducta por el lapso de (01) año, previstas en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en dicha oportunidad, se estableció además de la obligación de hacer, las siguientes obligaciones de no hacer la Prohibición de acercarse a la víctima Carlos Alejandro Vaamonde y la prohibición de estar o permanecer en la calle o en sitios públicos después de las 8:00 pm y estar en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, observándose que no existe constancia formal de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de la condenatoria el hoy joven adulto sancionado haya mantenido algún tipo de comunicación con la victima ciudadano Carlos Alejandro Vaamonde, así como tampoco haya sido visto o encontrado en la calle o en sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas después de las 8:00 pm,
Ahora bien, el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone dentro de las competencias que tiene atribuidas esta Ejecutora, “…Decretar la cesación de la medida…”, no obstante ello, este pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 645 ejusdem, se hace procedente al cotejarse en cada caso, dos supuestos fácticos, el primero de ellos, con ocasión de haberse cumplido en su totalidad la medida impuesta, y el segundo, al verificarse que con el transcurso del tiempo ha operado la figura jurídica de la prescripción.
En el presente asunto, quedo establecido, que el joven sancionado inició el cumplimiento de las sanciones en fecha 15/05/2009, asimismo ha quedado supra advertido, que la sanción a cumplir con ocasión al fallo condenatorio producido en su contra, son Reglas de Conducta por el lapso de (01) año, previstas y sancionadas en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Igualmente se ha observado que el joven IDENTIDAD OMITIDA, en la actualidad se encuentra en espera del inicio de las actividades escolares en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos, observándose igualmente que no existe constancia formal de que con posterioridad a la imposición de la condenatoria antes referida, haya incurrido en nuevos hechos delictivos, así como tampoco que haya incumplido las obligaciones que respecto de las sanciones de Reglas de Conducta le fueron impuestas, todo en virtud de lo cual, este Tribunal, sobre la base de las anteriores consideraciones, concluye que en el presente asunto procede la figura procesal contenida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA.
La anterior decisión, tiene su asidero además, en el hecho cierto de que el joven inició el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA el 15/05/2009, así como también en virtud, de habiéndose recibido original para la vista y devolución y consignación de copia del Titulo de Bachiller, donde induce que se ha mantenido en el desarrollo de educación formal y de no consta de que con posterioridad al inicio del cumplimiento de la condenatoria el hoy joven adulto sancionado haya tenido comunicación con la victima ciudadano Carlos Alejandro Vaamonde, ni haya sido encontrado sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas después de las 8:00 pm, por lo que efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta en fecha 16/06/2009, en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “h”del artículo 647 de la precitada Ley Especial, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente del cumplimiento de esta sanción, y se ha cumplido con el objetivo de la medida impuesta, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: Primero: Decretar la cesación de la sanción de Reglas de Conducta impuesta en fecha 15/06/2009, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, residenciado por (Reservado), proferida por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Penal, sólo en lo que respecta a esta causa, por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VAAMONDE, hechos ocurridos en fecha 05/07/2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en el Auto Lavado Zamuray ubicado en la Urbanización Carinaguita de esta ciudad, relevándolo de su cumplimiento, y ordenando su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo estatuido en los Artículos 645, 646 y el Artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: NOTIFICAR a las partes de la publicación CESACION ordenada haciéndole saber al Joven adulto en referencia que, como consecuencia de la cesación decidida queda eximido de cualquier obligación sólo en lo que respecta al presente asunto penal. Tercero: Como consecuencia de la CESACIÓN aquí decretada, se ORDENA oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión del adolescente hoy Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA, del registro de Información llevado por esa Institución, únicamente en lo que respecta al presente asunto. Cuarto: En atención a la presente decisión de CESACIÓN de sanción se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto, una vez transcurrido los lapsos de ley. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
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