REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000150
ASUNTO : XP01-D-2009-000150

Recibido como ha sido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la Abg. Edita Frontado, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, actuando con el carácter de Defensora del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue el presente asunto signado con el No. XP01-D-2009-000150, en el que solicita a este Tribunal la revisión de la Sanción de Privación de Libertad que actualmente cumple el joven sancionado en la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que le sea sustituida por una menos gravosa.
A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa, toma en consideración:
En fecha: 14 de abril de 2010, este Tribunal celebró Audiencia de Revisión de Sanción de Privativa de Libertad, que riela en el folio: ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129) de la Tercera Pieza del presente asunto, seguida al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en la cual el Tribunal ordeno mantener la Sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, no modificándola ni sustituyéndola por una menos gravosa, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado en autos, quien fue sentenciado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, por considerar que la sanción de privación de libertad está cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y por no ser esta contraria al desarrollo del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales “d” y “f” ibidem.
En tal sentido, tenemos que el artículo 647, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como una de las funciones del juez de ejecución:
“…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”. (Subrayado, relieve y negrilla nuestra).-
En el caso in examen, la ejecución de la sanción tiene un plazo de efectivo cumplimiento de: Un (1) año, contado a partir de la fecha de la detención del joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA.
Ahora bien, tenemos entonces que inserto a los folios 125 al 129, riela inserta acta de audiencia especial de revisión de medida, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14ABRIL2010, en la cual previo de haber escuchado a las partes y al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, este Tribunal acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que actualmente cumple el mismo, ello significa que para el día de hoy, fecha en la que se dicta este auto, no han transcurrido seis (6) meses, siendo necesario a juicio de esta Juzgadora, mas aún dada las características del caso particular, el decurso de un tiempo considerable entre una revisión y otra, a los fines de cotejar en el tiempo dispuesto por el legislador si efectivamente se están cumpliendo los objetivos para los cuales fue impuesta, o si esta sanción es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, argumentos en base a los cuales se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, mas aún, considerando que es precisamente en dicho lapso, que se debe observar previo al abordaje del joven sancionado, si efectivamente ha asumido y demostrado un cambio de conducta que permita inferir que el mismo se encuentra preparado para incorporarse en ese proceso de desarrollo que afronta, a una adecuada convivencia social y familiar, todo ello teniendo en consideración el carácter socioeducativo del proceso, considerando esta Juzgadora, que el tiempo transcurrido desde la última revisión no es suficiente a tal efecto.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente considerado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones conferidas en los Artículo 646 y 647, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, Abg. Edita Frontado, respecto a que este Tribunal revise la sanción de privación de libertad que cumple el joven IDENTIDAD RESERVADA, y le sea sustituida por una sanción menos gravosa a la que actualmente se encuentra cumpliendo. Así como el Permiso para compartir con su representante el Día de Las Madres en virtud del comportamiento evidenciado en las actuaciones a lo largo del cumplimiento de la sanción. Notifíquese a las partes y a la víctima. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA;

ABG. JOHANNA LA ROSA