REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO JURISDICCION MERCANTIL
Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diez (2010)

200° Y 151°


Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la articulación probatoria aperturada con motivo a la Oposición de la medida de secuestro formulada por la parte ejecutada y demandada ciudadano ELPIDIO JOSE VILLARROEL a través de su Abogada Asistente KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, ambos identificados plenamente en los autos.
De la revisión efectuada al iter procesal de dicha articulación se evidencia que las partes no hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas dentro de la misma, por lo cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Como defensas de fondo la parte ejecutada esgrimió en su oposición a la medida preventiva de secuestro que fue opuesta como cuestión previa en la causa principal la prevista en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, debido a demanda que cursa por ante este mismo Tribunal bajo el N° 2010-1.627, debido que le causa un gravamen irreparable, por cuanto el local a que recae la medida es sobre el fondo de comercio que desde hace 17 años le permite el ingreso para subsistir él y su grupo familiar.
Para quien aquí decide, deja constancia que efectivamente existe por ante este Tribunal expediente Civil N° 2010-1.627 por retracto legal arrendaticio en el cual se está a la espera de una decisión donde fue declarada la perención de la instancia y que la misma fue apelada en su momento por la parte actora, y que hasta la presente fecha en este Tribunal no se han recibido las resultas de dicha apelación, dicho esto para este operador de justicia lo anterior es una incidencia que va referida única y exclusivamente al fondo de dicho asunto y que incide a su vez en la decisión final de la presente causa, no siendo así para la presente incidencia de la articulación probatoria con motivo de la oposición a la medida preventiva de secuestro donde la parte ejecutada no demostró que efectivamente se afectaba la esfera patrimonial del ejecutado, y que efectivamente se han dado los requisitos de carácter preventivo para acordar la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por lo cual este Tribunal declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,

ABOG°. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAH/cely
Exp. Civil N° 2010-1.676