REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000859
ASUNTO : XP01-P-2010-000859


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, plenamente identificada en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 02 de mayo de 2010, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de la ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.365.233, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/83, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Prolongación del Triangulo de Guacaipuro, casa sin número, cuarta transversal, de esta ciudad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, indicando que la ciudadana imputada quien fue aprehendida en virtud de una orden de allanamiento realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes le incautaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, cañón corto color plateado, marca Tauros, serial DD77629 y aparte un (01) proyectil marca Winchester, sin percutir y cuatros (04) proyectiles marca CAVIM, sin percutir… y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación que considere el Tribunal. Ahora bien, se desprende que de las actas policiales el arma de fuego encontrada pertenece al ciudadano CASTILLO TOVAR DOUGLAS NOEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.247, es por lo que solicito que se acuerde ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada, ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.365.233, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/83, estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Sector Prolongación del Triangulo de Guacaipuro, casa sin número, cuarta transversal, de esta ciudad, procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, una vez que fuera impuesta del precepto constitucional que la exime, a lo que manifestó que no desea declarar.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIECER HERNANDEZ, Defensor Primero Penal, y al efecto expuso: “que una vez leído el expediente del asunto que nos ocupa se desprende de ella primero que la ciudadana no tenia conocimiento del arma encontrad, segundo, el acta de investigación penal emitida por el CICPC y el acta de visita domiciliaria no deja claro ni menciona el sitio exacto donde fue encontrada dicha arma, lo que constituye una duda de lo que puede ser un presunto elemento de convicción dudoso, no sólo en cuanto al procedimiento sino en cuanto a la verdadera existencia o no del arma dentro de la casa, por otra parte seria importante localizar al ciudadano Castillo Tovar Douglas Noel, ya que el ciudadano según las actas del CICPC, dice que ni ella ni nadie lo dejaría pagar cárcel y que no se presentaría a ninguna autoridad, situación que por demás pone en tela de juicio la presunta responsabilidad de este ciudadano en la que se demuestra con su falta de interés hasta esta hora de esta audiencia de tratar de aclarar la situación que nos ocupa ahora, por tal motivo y en vista de que en las actas no se desprende ningún elemento de convicción que pueda relacionar a mi defendida con el procedimiento hecho, solicito libertad sin restricciones y que se siga el curso del procedimiento ordinario. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que la imputada, presuntamente el día 30/04/2009, fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que se incautara en el inmueble donde se practicara orden de allanamiento, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representada.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, referida a la expedición de una orden de aprehensión en contra del ciudadano DOUGLAS NOEL CASTILLO TOVAR, quien aquí decide, luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, observa que el día 30ABR2010, es presuntamente incautada un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca forjas taurus, de color plata, en la residencia donde se encontraba la ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, quien al preguntársele información en relación a lo incautado, manifestó que dicha arma pertenecía a su esposo de nombre DOUGLAS NOEL CASTILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.675.247, que dicha ciudadana efectúa llamada telefónica al ciudadano antes referido en presencia de la comisión policial, y que éste le manifestó que ni ella ni nadie lo haría pagar cárcel; que los funcionarios policiales sostiene conversación con dicho ciudadano y éste indica que no se presentaría en ninguna autoridad y que la evidencia se la había encontrado era a ella, por todo lo antes expuesto, considera este juzgador que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del DOUGLAS NOEL CASTILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.675.247, y una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al presente caso, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de los tantas veces mencionado ciudadano DOUGLAS NOEL CASTILLO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 17.675.247, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante el Tribunal de guardia dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.365.233, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/83, estado civil soltera, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en el Sector Prolongación del Triangulo de Guacaipuro, casa sin número, cuarta transversal, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la imputada ACASIO HERNANDEZ LEIDYMAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano DOUGLAS NOEL CASTILLO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.247, quien trabaja como Moto Taxi, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA