REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: XP01-P-2010-000411


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, venezolano, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero Albañil, grado de instrucción 1er. Año, Estado civil Casado, residenciado en la Urbanización triangulo de Guaicaipuro, segunda entrada, casa S/N, color sin frisado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al lado de la familia Flores, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidad reservada).

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Quinta del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidad reservada), en virtud de que en fecha 29 de febrero de 2010, la ciudadana GABRIELA MORALES, compareció por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, y manifestó que sus sobrinas, las niñas de 10, 9 y 8 años de edad, le habían declarado que su padrastro, el imputado de autos, INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, abusaba sexualmente de ellas, y que ello ocurría desde hace más de un año.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, venezolano, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero Albañil, grado de instrucción 1er. Año, Estado civil Casado, residenciado en la Urbanización triangulo de Guaicaipuro, segunda entrada, casa S/N, color sin frisado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al lado de la familia Flores, quien manifestó lo siguiente: “bien, buenos días, yo de verdad, puedo decir que soy inocente, a mi no me han encontrado en acto de abuso sexual, cuando puso la denuncia a la Lopna, esta señora, manifestó que la misma señora dijo que me hablaban de que me mandaban la señora a hacerle daño a las niñas, yo soy inocente, no he hecho eso y así lo digo, incluso hablan de tres niñas y no es así, digo que soy inocente, no he hecho eso, es todo”, a preguntas de la defensa, respondió; “¿puede indicar, si la puerta de su habitación, tiene puerta? No tiene. ¿alguna vez llegó a tener puerta esa habitación? No, es una habitación nueva. ¿puede indicar, desde mas o menos el promedio, de que fecha, mes, estan las tres niñas con su tía? Bueno ella, desde hace cuatro años, desde que yo me metí a vivir con mirian, casi todo el tiempo las ha tenido la señora Gabriela, su tía. ¿hay otro varón viviendo con uds.? El otro hijastro mía, Antonio perales y a veces la familia que llegaba, tanto de ella como la mía, pero mayormente hemos permanecido solos. ¿tiene conocimiento si la tía tiene esposo? Si tiene su compañero. ¿nombre del compañero de la tía? Goyo, es un obrero de Villasana, creo que Luis, el nombre.¿Cuál es la relación de la tía, como es el trato? La tía se comenzó a llevar a las niñas, por que estabamos muy escasos, pasamos hambre, ella se los llevaba, y las trató muy bien, les alimentaba, por que yo no podía rebuscarme mucho ¿Ud. Alguna vez, podía ver a los compañeros de clase, en su estudio? Yo nunca he estado pendiente de mi trabajo, su mamá se las llevaba a la escuela. ¿la mamá no te contó acerca de si tenían compañeros de clase? La mamá se encargó de las niñas en su responsabilidad ¿el cuidado de su esposa a las niñas? Las atendía muy bien, yo hice que ella dejara el trabajo, por que yo llegaba y no estaba lista la comida y yo le pedí que lo dejara, para que me atendiera a mi y a las niñas ¿Quién bañaba a las niñas? Su mamá, ella las atendía muy bien, ella las bañaba, las vestía bien, en todo ¿alguna vez si la madre hizo revisión de las partes genital de las niñas? No, me manifestó nada. Ella estaba segura de que de su casa ellas habían salido bien, que no estaban dañadas, de su casa, estaba bien.”.

La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que “Buenos días, seguimos invocando la presunción de inocencia, de mi defendido, de acuerdo a las leyes vigentes en el país, en tal sentido, queremos ratificar el escrito presentado en fecha 23/04/2010, contestando a la acusación realizada por el Ministerio público, dejando antes de comenzar a realizar las excepciones, que el ministerio público, da como ciertos los hechos, denunciados, por la señora, en tal sentido de conformidad con el art. 328, ord. 1, art. 28 numeral 4, literal i, por que razón? Una vez analizada la acusación, esta no cumple con los numerales del art. 326, 3, 4 y 5, el cual queda evidenciado, en la relación de los hechos, el ministerio público, no señala, en ningún momento la conducta desplegada por mi defendido, se basa solamente en una denuncia hecha por la tía de la niña y alguna declaración de las niñas y existen contradicciones, no es la acusación, clara ni es precisa, ni es circunstanciada tal como exige la ley penal adjetiva, debe tener base fundamental, para poder acusar y enmarcar, sobre que tipo penal, pretende acusar imputar al hoy acusado y así este pueda ejercer su derecho a la defensa, estaría entonces el imputado en desconocimiento de cual es la conducta delictual, tal y como lo señala el ministerio público, estamos incurriendo en violación al derecho a la defensa, para pretenderlo someter a un juicio, como dije la narración de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el ministerio público no investigó, sino que se conformó con la denuncia, una investigación de fondo, de lugares, una inspección a la casa, donde vive a mi defendido, no se le hizo a donde viven con sus tíos, lo que implica la necesaria investigación de todos los implicados, en el presente caso, de acuerdo al art. 326, numeral segundo, de lo Código orgánico procesal penal, toma como hecho cierto, como dije, lo denunciado por la señora Gabriela Morales, representante de la niña hoy en día, quien tiene a las niñas, desde hace mas de un año, sería bueno que se investigase ese lapso de tiempo, en que condiciones vivían con su tía, y que se investigara las relaciones de las niñas con sus compañeros de clase, en una declaraciones de las niñas, dicen que, que, cada vez, que se iba su mamá, mi defendido las encerraba en el cuarto, no es cierto ciudadano juez, nunca ese cuarto tuvo puerta, cuando se habla de cerrar, tiene que haber necesariamente, algo que pueda impedir, en este caso sería la puerta de ese cuarto. Como el hecho sucedió hace mas de un año, el cuarto es nuevo, lo cual constas en la experticia, el ministerio público no señala eso en su exposición, estamos actuando de buena fe? Si condenamos a las personas, solo por los dichos, entonces nuestras cárceles estarían llenas de personas, esto deja las dudas, el pretender acusar a una persona solo por los dichos. No es suficiente, deben haber elementos, para acusar a una persona y privarlo de su libertad, como dije, las niñas dicen que las cerraban para hacer abuso sexual, penetrándole su vagina. También llama poderosamente la atención, a favor de mi defendido, de que mi representado, lo hacía, estando el hermano mayor, por que el ministerio Público no llama a declarar a este joven? Estaríamos ciudadano juez, condenando de una manera anticipada a mi defendido, si no se le garantiza de una manera adecuada sus derechos, en tal sentido, no se desprende del hecho imputado de mis defendido, no basta que el ciudadano ministerio público, una simple enumeración de los elementos, es necesario que motive la relación de los mismos, para poder imputar. Sería, razonar, dar cuenta de los soportes de la acusación. En cuanto al reconocimiento médico Legal, que, la niña, tiene desfloración antigua, no hace mención de cuando se produce la misma, trayendo duda, por cuanto, las niñas tienen mas de un año, habría que investigar si esta ocurrió dentro de este año, como pudo tener acceso mi defendido, para desflorarlas? Hay duda, puede haber sido hace un mes, cinco meses, en eso queda la duda, o también hacer una investigación, si es que el Ministerio público, presume del inocente de mi defendido, ¿Cuál es el trato que recibe de su tía, cual es el entorno donde viven actualmente, las niñas? Por que encerrar, que alguien familiar visite a la niñas? Si los abuelos de las niñas tienen acceso a visitar a las niñas, sería bueno preguntarse esto, por que resaltamos lo mencionado, las niñas manifiestan que el cuarto las encerraba, el cuarto no tiene puerta, o es que se confunden con el cuarto actual? El precepto jurídico aplicable, por el cual acusan a mi defendido, es violatorio, del art. 326, 3, 4 y 5 es violatorio. El Juez debe realizar el control material de la acusación Nº 96, de fecha 21/03/06, sala constitucional Nº 1156, de fecha 26/02/07, en el cual señala que el juez deberá ejercer el control, para que sean lícitas, las pruebas y también indicamos Sentencia constitucional de fecha 2003, de 2005, de carácter vinculante (y la leyó). Debe señalar el ministerio Público cual fue la conducta de mi defendido? Si a mi defendido, por que lo detienen? Por que? Fue detenido en flagrancia? Si hay una denuncia, debe ser mi defendido imputado, entonces quisiera que el Ministerio Público indique, en que estaba, en que delito estaba cometiendo para la aprehensión en flagrancia, para que fuera detenido?, violándole a mi defendido todos sus derechos, el merece ser juzgado en libertad. No estamos yendo a los hechos que realizó mi defendido. Por tal razón señor juez, respetando todo el derecho que tiene las victimas, no hay elementos que soporten la acusación, a mi defendido, solicitamos que se decrete la libertad de mi defendido, el cual es derecho que se le juzgue en libertad, por cuanto mi defendido no fue detenido en flagrancia, mi defendido, tenía conocimiento de la denuncia y el no se fue, el esperó a los agentes, y asumió, se quedó, por que el inocente, el lo hizo así, no se resistió, el ministerio público, no tome en cuenta y eso no vale, la tremenda paliza que le dieron en la petejota, casi lo matan, solicito, en caso de que admita la acusación, invocamos la comunidad de las pruebas, como el no fue detenido en flagrancia, con mucho respeto, solicitamos su libertad, es todo.”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos denunciados el día 25 de febrero de 2010, relativos al abuso sexual cometido en perjuicio de las niñas (identidad omitida), de 8, 9 y 10 años de edad, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como 1.-Denuncia de fecha 25/02/2010, suscrita por la Ciudadana Gabriela Morales, 2.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Carlos Suárez Luna, experto profesional II de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas practicado a María Perales, 3.-Reconocimiento Médico legal, suscrito por el Carlos Suárez Luna, practicado a Miguelina Herrera García. 4.- Reconocimiento médico Legal, practicado por el Dr. Carlos Suárez Luna, a Miliani Paola Herrera García, 5.- Acta de entrevista de fecha 25/02/2010, suscrita por la niña Maria Soila Perales García, 6.-Acta de entrevista de fecha 25/02/2010, suscrita por la niña Miguelina Herrera, 7.-Acta de entrevista, suscrita por la niña Miliany Paola Herrera, de fecha 25/02/2010, 8.- Acta Policial de fecha 25/02/2010, suscrita por el agente policial JOSE BRICEÑO, 9.- Inspección técnica de fecha 25/02/2010, suscrita por los funcionarios Fuentes Ronald, Montijo Jorge y José Briceño. 10.- Informe Psicológico, suscrito por Lic Nileida González, realizada a la ciudadana Maria Soila Perales García. 11.- Informe Psicológico, suscrito por Lic Nileida González, realizado a la niña Miguelina Herrera, 12.- Informe Psicológico, suscrito por Lic Nileida González, realizado a la niña Mirianny Paola Herrera. 13.- Partida de nacimiento de la Ciudadana Soila María Perales García, 14.- Partida de nacimiento de la Niña Miguelina Antonia Herrera García, 15.- Partida de nacimiento de la niña Mirianny Paola Herrera García. 16.- Declaración del Funcionario Agente Briceño José, 17.- Declaración de los funcionarios Fuentes Ronald, Montijo Jorge y José Briceño, 18.- Declaración de las niñas victimas, 19.-Declaración de los ciudadanos Jesús Antonio Perales, Gabriela Morales, Mirian García y Estefanía del Valle Morales Morales, 20. Declaración del Dr. Carlos Suárez, 21.- Declaración de la Lic Nileida González, Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 29MAR2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 Y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (identidad omitida) de 8, 9 y 10 años de edad, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Pública, en el sentido que se revise la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y en su lugar se imponga una medida menos gravosa, este Tribunal observa que las razones por las cuales les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad no han variado, siendo ésta la única que garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y la sanción probable que pudiere llegar a imponerse.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

DR. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA