REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000716
ASUNTO : XP01-P-2010-000716
Visto el escrito presentado por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que señala que esa representación Fiscal se encuentra en la imposibilidad de presentar el acto conclusivo en el plazo otorgado por este Tribunal, toda vez que se encuentra en la espera del resultado de la experticia de barrido que se ordenó practicar al vehículo propiedad del imputado OSWALDO LUCES RODRIGUEZ, el cual considera necesario e imprescindible para la realización del acto conclusivo correspondiente. Asimismo indica, que este ciudadano se encuentra privado de su libertad a la orden del Tribunal Tercero de Control, en virtud del asunto que se le sigue signado XP01-P-2010-000631.
Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa, que el día 10 de abril del año que discurre, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO LUCES RODRIGUEZ, al considerar satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del eiusdem y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSWALDO LUCES RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Fiscal del Ministerio Público tenía que presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial antes referida, tal y como lo estipula el artículo 250 de nuestra Norma Adjetiva Penal, al haberse decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, lapso éste que vencía el día 10 de mayo de 2010. No obstante, la normativa señalada anteriormente, le otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar una prórroga para presentar su acto conclusivo hasta por un máximo de 15 días, sólo si lo realiza con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Cabe señalar, que los cinco días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo correspondían al día 05 de mayo de 2010, más tardar, y a los autos cursa Oficio N° AMAZ-F8-438-2010, de fecha 28-04-2010, recibido en este Despacho el día 30 de abril de 2010, mediante el cual el Ministerio Público solicita se prorrogue por el lapso establecido en el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar en el asunto N° XP01-P-2010-000716, por cuanto faltan por recabar diligencias necesarias para la investigación, y en fecha 04 de mayo de 2010, este Juzgado acordó conceder “prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención del ciudadano: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo tanto, dicho lapso vence el día 25 de mayo de 2010, siendo de advertir que la representante del Ministerio Público, la cual tiene la titularidad de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ha hecho del conocimiento a quien aquí se pronuncia, que se encuentra en la imposibilidad de presentar el acto conclusivo en el plazo otorgado por este Tribunal, lo cual trae como consecuencia, que se SUSTITUYA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, titular de la cedula de identidad 13.325.084, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 13/06/1974, profesión u oficio; taxista, de profesión soldador, grado de instrucción 3er. Año, Dirección Avenida principal del Triangulo, al lado de la Herrería Zafiro, Padres Ricardo Rodríguez (v) Rosa Marcelina Luces (v), imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación los días martes de cada semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal, haciéndose la salvedad, que ésta no podrá ser efectiva en estos momentos, en virtud que a dicho ciudadano le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en el asunto signado XP01-P-2010-000631, lo cual fue verificado a través del Sistema Organizacional de Gestión y Documentación Juris 2000. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LUCES, titular de la cedula de identidad 13.325.084, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 13/06/1974, profesión u oficio; taxista, de profesión soldador, grado de instrucción 3er. Año, Dirección Avenida principal del Triangulo, al lado de la Herrería Zafiro, Padres Ricardo Rodríguez (v) Rosa Marcelina Luces (v), imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en la presentación los días martes de cada semana, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal, haciéndose la salvedad, que ésta no podrá ser efectiva en estos momentos, en virtud que a dicho ciudadano le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en el asunto signado XP01-P-2010-000631, lo cual fue verificado a través del Sistema Organizacional de Gestión y Documentación Juris 2000. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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