REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000990
ASUNTO : XP01-P-2010-000990


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos LUIS CAMICO, NESTOR FRANCO y CLAUDIO ANDRES GUINARE ALVAREZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 17 de mayo de 2010, la abogada GLOARLYS PACHECO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos LUIS FRANCISCO CAMICO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.954.455, ERNESTO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.258.902, y CLAUDIO ANDRES GUINARE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.107.364, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° D.I.P-724, de fecha 16/05/10, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a través del cual remitieron actuaciones que conforman el Expediente N° C.G.P.-D.I.P-244-10, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestaron desear declarar, procediéndose a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 eiusdem, siendo retirados de la sala, quedando en la misma quien se identificó como LUIS FRANCISCO CAMICO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.954.455, de 28 años de edad, de profesión u oficio profesor, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 20-10-1982, residenciado Barrio Unión, frente al parque, casa s/n, donde funciona el Transporte Siete de Oro, antigua Criollita, quien afirmó “El día de ayer domingo 26 a eso de las seis de la tarde, mi primo Claudio Guinare y mi persona íbamos subiendo el rincón de apure cuando de pronto vimos a dos personas golpeándose, resulta que el que estaba golpeando le estaba tratando de quitar una bolsa que tenía la otra persona, visto eso procedimos a separar a las personas de buena manera, en esa momento llega la policía como quince motorizados, al momento que nosotros le íbamos a explicar lo que estaba pasando los policías no nos dejaron opinar nada, nos querían llevar para la policía en la patrulla, de lo cual llevamos golpes desde que nos montaron hasta que nos bajaron, el policía es de apellido Romero, nos agredió física y verbalmente tanto a mi primo como a mi personas, estando en la policía yo le dije al sargento Carlos Yavico, que iba a denunciar al policía por lo que nos había hecho, y parte de eso con una patada me partió el telefono, siendo así mostrándole los golpes, trato de tapar la cuestión y nos mando al CDI, para que nos metieran calmante a cada uno, bueno después de ahí hasta ahorita, sin derecho a nada”.

A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Sabe el nombre del funcionario: Si es de apellido Romero pero yo lo conozco es de vista. Fue el único que los golpeo: No fue el y otro policía. Y yo les dije que los iba a denunciar”

Posteriormente, es ingresado a la sala el imputado NESTOR FRANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.258.902, de 29 años de edad, natural de Sipapo, donde nació en fecha 24-06-1980, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio Monte Bello, subiendo el mirador, cerca de los vecinos de nombre Miguel, donde está un tanque en el cerro, quien manifestó no desear declarar.

Seguidamente es ingresado a la sala el imputado CLAUDIO ANDRES GUINARE ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.107.364, de profesión u oficio estudiante de medicina, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 09-01-1991, residenciado Barrio Cataniapo, frente a Mercatradona, casa N° 33, detrás de la Feria de las Hortalizas en esta ciudad, quien manifestó no desear declarar.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, y al efecto expuso: “Vista la exposición del ministerio pública, considera la defensa que estas personas no cometieron delito alguno, puesto se evidencia de las mismas actas policiales de que no se indica en que consistió esa falta de respeto realizada por mi defendidos a los funcionarios policiales, simplemente el acta determina que se dirigieron a la comisión policial con palabra obscenas pero no se indica que tipo de palabra y cual fue la forma de esta falta de respeto que llevo a la detención de estos ciudadanos, es mas son tres personas que se detienen y no se señala en el acta la conducta que cometieron dejando claro también que los delitos que se les imputa a mi defendidos ultraje, hay que determinar si la comisión policial dio motivo a estas personas, motivo por el cual solicito una libertad sin restricciones, sin meno0cabo que se prosiga con las investigaciones, aparte de que fueron objetos de maltratos por parte de los funcionarios. Es bueno recordar al tribunal que es bueno traer a las victimas a estas audiencias, por lo que estos casos es necesario que sean traídos a la audiencia a los fines de que estén presente y que puedan declarar y aclarar las situaciones porque en las actas no dicen nada. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos LUIS CAMICO, NESTOR FRANCO y CLAUDIO ANDRES GUINARE ALVAREZ, la presunta comisión del delito de UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en virtud que se encontraban vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS CAMICO, NESTOR FRANCO y CLAUDIO ANDRES GUINARE ALVAREZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones, al considerar que no se cometió delito alguno.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra de los ciudadanos LUIS CAMICO, NESTOR FRANCO y CLAUDIO ANDRES GUINARE ALVAREZ, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CAMICO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.954.455, NESTOR FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.902, y CLAUDIO ANDRES GUINARE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.107.364, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, y se acuerda seguir la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se decreta La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CAMICO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.954.455, NESTOR FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 14.218.902, y CLAUDIO ANDRES GUINARE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.107.364. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA