REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000991
ASUNTO : XP01-P-2010-000991
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ANGEL EDUVIS GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 17 de mayo de 2010, la abogada GLOARLYS PACHECO, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANGEL EDUVIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 14.258.103, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° D.I.P-724, de fecha 16/05/10, emanado de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, a través del cual remitieron actuaciones que conforman el Expediente N° C.G.P.-D.I.P-243-10, relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le decrete medida cautelare sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó desear declarar, y se identificó como ANGEL EDUVIS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.258.103, de 38 años de edad, de estado civil soltero, natural de cinaruco estado apure, donde nació en fecha 22-10-1972, de profesión u oficio comerciante, residenciado Sector 57, calle principal, al lado de la casa N° 43, casa s/n, por donde se encuentra una iglesia evangélica, quien manifestó: “Estoy por aquí, por la siguiente razón, yo ayer salí de mi negocio que tengo en el rebusque mayabiro, iba hacia las J, a almorzar, voy saliendo y llega un motorizado policía, ellos se me atravesaron, yo freno y pasaron, yo sigo, y el muchacho que viene conmigo dice que los policías como que nos vienen siguiendo, ellos me dicen casi nos choca, y me dicen que quedaba detenido, yo le dije que las niñas tenían hambre, tengo a la mujer grave, a las niñas con hambre, yo les dije conchale déjenme ir, que quiero realizar mis diligencias, delante de la niña me dieron un golpe, yo te conozco a ti, no se donde están la niña, ni el carro no se donde están, de ahí me metieron preso”.
A preguntas de la Fiscalía, contestó: “Había ingerido algún tipo de alcohol. No iba saliendo de mi negocio eran las doce del medio día, con mis hijas iba a almorzar. Aparte de las niñas quien más iba con usted: Si un muchacho que fue el que se llevo a las niñas creo, quien es tío político de las niñas.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, y al efecto expuso: “Igualmente como el caso anterior señor juez, solicito la libertad sin restricciones, toda vez que por el hecho de habérsele medio atravesado mi defendido, no conforme lo ponen preso, sino que el vehículo se lo detienen y se lo mandan al estacionamiento, siendo que el vehículo no se encontró absolutamente nada que fuera de posesión ilícita, causándole un daño a mi defendido, ya que cuando salga de aquí tiene que solicitar su vehículo y pagar el estacionamiento por capricho de unos funcionarios, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, se continué con el procedimiento ordinario. Es todo.”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ANGEL EDUVIS GARCIA, la presunta comisión del delito de UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en virtud que se encontraban vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL EDUVIS GARCIA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.
Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano ANGEL EDUVIS GARCIA, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ANGEL EDUVIS GARCIA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, y se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se decreta La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ANGEL EDUVIS GARCIA. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
|