REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001009
ASUNTO : XP01-P-2010-001009


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 20 de mayo de 2010, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 28-06-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Carlos Cedeño (v) y de Miriam Herrera (v), residenciado en la Urb. San Enrique, sector Brisas del Orinoco casa s/n. Por cuanto encontrándome de guardia recibí Oficio N° D.I.P 746-10, de fecha 18MAY2010, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.607, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 28-06-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Carlos Cedeño (v) y de Miriam Herrera (v), residenciado en la Urb. San Enrique, sector Brisas del Orinoco casa s/n, y manifestó no desear declarar.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, y al efecto expuso: “Impugno la cadena de custodia la cual adolece de sello, firma y riela al folio 14 de la presente causa y pido se declare su nulidad, así mismo debo señalar que no existe objeto alguno sobre el cual haya recaído el hecho punible del hurto, considerando la defensa que no existe delito en la presente investigación, sin embargo visto que, quien tiene que presentar la conclusión de la investigación es el ministerio público estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, calificación en flagrancia y a que en esta etapa inicial del proceso es imposible que pueda existir un sobreseimiento. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente a las 11:45 de la mañana del día 18/05/2010, fue aprehendido por la ciudadanía, en virtud que se había introducido por una ventana que violentó en una casa propiedad de la ciudadana BETTY RODRIGUEZ, y luego huyó; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem; por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, asimismo, la PROHIBICION de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la PROHIBICION de acercarse a la victima y a su grupo familiar. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.607, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 28-06-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Juan Carlos Cedeño (v) y de Miriam Herrera (v), residenciado en la Urb. San Enrique, sector Brisas del Orinoco casa s/n, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem., en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado JOSE GREGORIO CEDEÑO HERRERA, y la PROHIBICION de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la PROHIBICION de acercarse a la victima y a su grupo familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, referida la nulidad de la cadena de custodia que cursa al folio 14 del presente asunto. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA