REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001012
ASUNTO : XP01-P-2010-001012


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PEDRO FELIPE PARABAVIRE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 20 de mayo de 2010, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO FELIPE PARABAVIRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.241.611, de 52 años de edad, nació en fecha 27-04-1963, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector 57, calle principal, casa s/n, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio N° CR-9-DF-2DA.CIA-SIP-0028, de fecha 18/05/10, procedente de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, a través del cual remitieron actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le decrete medida cautelare sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como PEDRO FELIPE PARABAVIRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.241.611, de 52 años de edad, nació en fecha 27-04-1963, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector 57, calle principal, casa s/n, y manifestó no desear declarar.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, y al efecto expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones y que se continué con la correspondiente investigación. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano PEDRO FELIPE PARABAVIRE, la presunta comisión del delito de UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que se encontraba vociferando palabras obscenas e insultos en contra de los funcionarios policiales; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO FELIPE PARABAVIRE, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano PEDRO FELIPE PARABAVIRE, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano PEDRO FELIPE PARABAVIRE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se decreta La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano PEDRO FELIPE PARABAVIRE. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA