REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001042
ASUNTO: XP01-P-2010-001042


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS CAMICO y HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 23 de mayo de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.106.923, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-03-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, calle principal, sector Los Lirios, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carlina Camico (v) y de Raci Garrido, y HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.242, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 14-06-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa s/n, adyacente a la Cancha deportiva de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, en fecha 22 de mayo de 2010, recibió actuaciones de fecha 21/05/2010, procedente del C.I.C.P.C Puerto Ayacucho, mediante el cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, en donde se establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, calificándole el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. Igualmente solicito se deje constancia que el ciudadano Henry José Manzanilla Guaruya, al momento de tomársele su identificación el mismo señaló ser WUESNER YOSIMAR RONCONES VASQUEZ, y verificado por los funcionarios dicha identidad se obtuvo que la cédula de identidad portada no correspondía al nombre por este manifestado, hasta que aporto su identidad la cual es HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA. Es todo...”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestó que si, y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue retirado de la Sala uno de ellos, quedando en la misma quien se identificó como HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.954.660, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-10-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado en la Avenida Constitución, cerca de mercal, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Nosotros estábamos sentado en una laja al ratico llegó la PTJ, se bajaron todos y nos apuntaron, llego el comisario donde nosotros estábamos sin nada y nos dijo bájense paya, y nos revisaron yo lo que cargaba era una cajita de fósforo con fósforos y un dinero, el nos llamo a nosotros dos para la patrulla y nos dijo ustedes están preso por consumir droga.”.

Posteriormente, es ingresado a la sala el ciudadano JUAN CARLOS CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.923, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-03-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, calle principal, sector Los Lirios, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carlina Camico (v) y de Raci Garrido, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Nosotros estábamos en barrio cataniapo consumiendo, y llegó la PTJ, y habíamos varios, habían como 18 personas, a los demás agarraron con pipas y a nosotros con droga y nos montaron, y aquí estamos. Es todo”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Vista la exposición de la Fiscal, solicito se le otorgue a mis defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que el peso de la droga incautada, aún cuando supera los dos gramos no es una cantidad cuantiosa, y tampoco contamos con una experticia que nos indique que la misma sea una sustancia estupefaciente, ni prueba de orientación, así mismo que manifiestan mis defendidos que no poseen antecedentes penales. Es todo...”


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JUAN CARLOS CAMICO y HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, el día 22/05/2010, por las adyacencias del Barrio Cataniapo, que éste al notar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa e intentaron salir corriendo, se le dio la voz de alto, y se les realizó registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó en el bolsillo anterior derecho del pantalón al ciudadano HENRY JOSE MAZANILLA GUARUYA, un envoltorio de material sintético, de color anaranjado, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina y marrón presuntamente droga, y al ciudadano JUAN CARLOS CAMICO, se le incautó en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético, de color verde, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina y marrón presuntamente droga; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS CAMICO y HENRY JOSE MANZANILLA GUARUY, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos JUAN CARLOS CAMICO y HENRY JOSE MANZANILLA GUARUY, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es considerado de lesa humanidad, puesto que, el daño que causan las personas que lo ejecutan, no es individual, por el contrario, lesiona al colectivo, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de ocho años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS CAMICO y HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.954.660, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-10-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado en la Avenida Constitución, cerca de mercal, y JUAN CARLOS CAMICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.106.923, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 08-03-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Alto Carinagua, calle principal, sector Los Lirios, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carlina Camico (v) y de Raci Garrido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN CARLOS CAMICO y HENRY JOSE MANZANILLA GUARUYA, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a sus defendidos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA