REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001046
ASUNTO: XP01-P-2010-001046
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 24 de mayo de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.050.639, de 23 años de edad, por cuanto encontrándose de guardia, en fecha 23 de mayo de 2010, recibió actuaciones de fecha 23/05/2010, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remiten actuaciones realizadas por efectivos de ese cuerpo, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, calificándole el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JHON KENNEDY PONARE PONARE, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 18.050.639, de 23 años de edad, profesión u oficio Vigilante, residenciado Urbanización González herrera, casa s/n, detrás de Malaria, al lado de la familia Camico, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien manifestó: “En nombre de mi representando impongo los derechos Constitucionales que lo asisten entre ellos el debido proceso, y garantía de la Tutela judicial efectiva, en virtud de la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Público, la defensa pública sin aceptación de la responsabilidad de mi representado solicita le sea practicado exámenes toxicológicos y psiquiátricos a los fines de garantizar el debido proceso, igualmente con relación alas medidas privativa de libertad, se hace referencia a que no se tiene la experticia propiamente dicha, por lo que se pide una medida cautelar de fácil cumplimiento basada en el principio de libertad y sujetarse al proceso en libertad. Es Todo...”
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, el día 22/05/2010, por las adyacencias del Barrio Cajigal, que éste al notar la comisión policial intentó huir siendo aprehendido, y se le realizó registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón dieciocho envoltorio pequeños de bolsas plásticas de color negro, contentivo en su interior de un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante presuntamente droga; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa al ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es considerado de lesa humanidad, puesto que, el daño que causan las personas que lo ejecutan, no es individual, por el contrario, lesiona al colectivo, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de ocho años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
En lo que concierne a la solicitud de la defensa del imputado, referida a la práctica de exámenes toxicológico y psiquiátrico, se declara CON LUGAR, Y SE ORDENA oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 adscrita a este Circuito Judicial Penal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, con la finalidad de que practiquen los mismos.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JHON KENNEDY PONARE PONARE, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 18.050.639, de 23 años de edad, profesión u oficio Vigilante, residenciado Urbanización González herrera, casa s/n, detrás de Malaria, al lado de la familia Camico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON KENNEDY PONARE PONARE, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a sus defendidos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a la realización de exámenes psiquiátricos y toxicológicos a su representado, a tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 adscrita a este Circuito Judicial Penal y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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