REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000388
ASUNTO : XP01-P-2010-000388


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JARAMILLO SANCHEZ POMPILIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, República de Colombia, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 12-09-1968, cédula de ciudadanía 17.354.748, de 41 años de edad, residenciado en el Triangulo de Guacaipuro, calle dos, cerca de la bodega la Apureña, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su padre ciudadano Rafael Jaramillo(V) y su madre Rosa Maria Sánchez (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JARAMILLO SANCHEZ POMPILIO, titular de la cédula de ciudadanía 17.354.748, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que en fecha 23 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron en flagrancia al acusado de autos, en una vivienda ubicada en la Urbanización El Triángulo de Guaicaipuro II, Calle Tres, casa S/Nº, cerca de la bodega la Apureña, y que presuntamente éste cargaba en una de sus manos una granada.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedó identificado de la siguiente manera: JARAMILLO SANCHEZ POMPILIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, República de Colombia, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 12-09-1968, cédula de ciudadanía 17.354.748, de 41 años de edad, residenciado en el Triangulo de Guacaipuro, calle dos, cerca de la bodega la Apureña, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su padre ciudadano Rafael Jaramillo(V) y su madre Rosa Maria Sánchez (v), quien manifestó lo siguiente: “ose yo todo de lo que me acusan no es cierto, a mi me agarraron a las ocho de la noche en mi casa estaba durmiendo, en la cual no encontraron absolutamente nada y me sacaron violentamente de la casa, me golpearon, luego me llevaron al C.I.C.P.C y de Allí me enviaron a la cárcel, donde después supe que me estaban acusando de portar una granada la cual nunca tuve. Es todo”,

A preguntas de la Defensa, respondió; “¿Podría indicar si una vez detenido fue llevada con usted alguna otra persona?. Si mi esposa Selva Maria Delgado. ¿Tiene Usted conocimiento porqué a ella la sueltan?. No tengo conocimiento. ¿Vio la granada en el C.I.C.P.C?. No señor. ¿Cuantos funcionarios del C.I.C.P.C actuaron? No se exactamente calculo que eran entre ocho y diez. ¿Cuantas personas habían cuando el C.I.C.P.C llegó a su casa?. No se porque estaba durmiendo aproximadamente cinco personas. Es todo.”.

La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que “en primer lugar, queremos ratificar el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2010, contestando la acusación presentada por la Representación Fiscal, una vez escuchada la narración del mismo acusando a mi defendido, y revisada las actas policiales, por cuanto mi defendido goza de la presunción de inocencia contemplada en las leyes nacionales, hacemos la siguiente exposición: de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de COPP numeral primero, proponemos las excepciones del articulo 28 numeral 4 literal C y literal I, en concordancia con el artículo 326 numeral I del mismo código. Acerca de los elementos de prueba ofrecidos por le ministerio público, que la misma fue obtenida violentando los requisitos de la actividad probatoria, evidenciando lo siguiente, la representación fiscal ofrece unos elementos probatorios, como paso inicial para la investigación del registro de cadena de custodia que aparece consignada en el expediente, la misma no reúne lo dispuesto en el artículo 202 a del COPP. Queremos hacer observaciones en cuento a los funcionarios que actuaron, por cuanto el funcionario MENA RATIA, colecta la evidencia y establece que se trata de un artefacto explosivo conocido como granada, pero el funcionario marcos Rojas que es quien recibe, se viola la cadena de custodia, en tal sentido esta cadena de custodia, contiene una prueba ilícita. Se violento el derecho al control de la prueba, queremos señalar que en la cadena de custodia consignada por ante este despacho, queremos resaltar dice sin marcas ni seriales y el ministerio Público consigno antes su despacho, un informe de peritación de la granada el cual indica, la característica de la misma. En la cadena de custodia no aparece esta identificación y en el acta policial los funcionarios actuantes dicen: describe el artefacto explosivo, supuestamente ubicado en la casa de mi defendido, dice sin marcas, sin serial, entonces ciudadano juez la experticia de reconocimiento legal realizada por el C.I.C.P.C no es la misma, nos preguntamos quienes actuaron en este procedimiento, trae suspicacia el mismo órgano que retiene la granada es el mismo que hace la peritación por tal motivo, nosotros la defensa, según la jurisprudencia de fecha 21 de marzo de 2003 N° 1153 de fecha 22-06-07, se debe garantizar el derecho a la defensa, que la acusación sea fundada y se ajuste a derecho. Solicitamos la nulidad de la cadena de custodia, aunque el Ministerio en su acusación ni siquiera la señala. Siendo así por cuanto todo lo demás se ha actuado de manera legal y además a solicitud de la defensa para que se tomara declaración a unos testigos que estuvieron presentes en ese procedimiento, (cinco personas), el ministerio público el día 15-03-2010. Remite un oficio al C.I.C.P.C para que se tome declaraciones, tengo información por los mismos testigos y eso nunca ha sido remitido y el Ministerio nunca ha consignado esa declaración. Solicito se solicita al C.I.C.P.C se remitan dichas declaraciones. Además para determinar realmente la responsabilidad el Ministerio Público debería investigar de fondo, y solo se ha conformado con el acta policial y la peritación de la granada y la cadena de custodia. Mi defendido dijo que nunca tuvo en sus manos la granada, el Ministerio público debió oficiar para que se efectuara las pruebas dactilares. No se puede acusar por acusar. Antes de solicitar ciudadano Juez lo que tengo que solicitar, la defensa promueve como testigo a los siguientes ciudadanos para que sean evacuados los ciudadanos SELVA MARIA DELGADO, SORAIDA DELGADO, JESÚS DELGADO, MARITZA DELGADO, JOSÉ PÉREZ (UBICADO EN LA BODEGA APUREÑA), quiero indicar que mi defendido nunca hizo uso de la granada. Quien que tiene uso de razón va amenazar, y hacer explotar una granada cuando toda su familia estaba en su casa. No hay elementos para que mi defendido sea acusado. Mi defendido esta casado con una venezolana, el estaba dormido cuando llegó la comisión. Porque el Ministerio Público no averiguo la detención de la esposa, porque siendo detenida y luego la sueltan, porque el C.I.C.P.C no la indico como cómplice o es que la granada apareció después. En tal sentido solicito que no sea admitida la acusación y también quiero decir que por cuanto el Ministerio Público solicita la privación de Libertad solicito que mi defendido permanezca en libertad y si se admitiese invocamos la comunidad de la prueba aun aquella que desistiese el Ministerio Público. Es todo.”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado JARAMILLO SANCHEZ POMPILIO, titular de la cédula de ciudadanía 17.354.748, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 23 de febrero de 2010, relativos al porte de un arma de guerra, y que ello pudiera quedar demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como TESTIMONIALES: de los funcionarios: 1) detective EMERSON ARTURO VILLAMIZAR JAIMES, Inspector JOSE DE OLIVEIRA, Sub Inspector ARMANDO ROJAS, Detectives RONALD FUENTES, ALEJANDRO ARAQUE y Agentes PEREZ KELVIS y ROBERTO SANCHEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas. 2) ALEXANDER CONDE y KEVIN ALVINO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas. Expertos: 1) Funcionario José Rodríguez Maray; 2) Kelvis Pérez; y las DOCUMENTALES 1) Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2010, suscrita por el detective EMERSON ARTURO VILAMIZAR JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas, 2) Informe N° 6000-103-2684, realizado por el Jefe de la División de Explosivos Inspector Jefe JOSE RODRIGUEZ MARAY, técnico Inspector de Explosivos. Informe técnico relacionado con la recuperación de un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano. Defensiva, modelo prb-423, recuperada por el C.I.C.P.C Amazonas, de fecha 26/02/2010; 3) Una (1) Granada de mano: de elaboración Industrial, de los conocidos comúnmente como artefacto explosivo, compuesta por su cuerpo en material sintético de color verde militar, y su espoleta (base del detonador de la granada) elaborado en material de metal color verde oscuro, presenta su clip, pin y anillo de seguridad en aparente buen estado de uso y conservación; 4) Inspección Técnica N° 158, de fecha 26/03/2010. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 09ABR2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ACUSADO: JARAMILLO SANCHEZ POMPILIO, titular de la cédula de ciudadanía 17.354.748, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 DEL Código Penal, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literales “c” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Del mismo modo, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Pública, en su escrito de fecha 04 de mayo de 2010.

En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido que se le mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado de autos, este Tribunal observa que la antes señalada medida fue sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a aquella, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

DR. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA