REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000915
ASUNTO : XP01-P-2010-000915
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos OLVER MANUEL PIÑATE y AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 26 de mayo de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...los hechos que originaron el presente asunto, acaecidos el 08 del mes y año en curso, asimismo tipificó los hechos de la siguiente manera al ciudadano Augusto Rafael Guevara Moreno por el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano Olver Manuel Piñate, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, Además solicitó la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Augusto Rafael Guevara Moreno, la medida de privación preventiva de libertad para el ciudadano Olver Manuel Piñate.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado OLVER MANUEL PIÑATE, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala el imputado AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, procediéndose a la identificación de aquel, quien quedó identificado de la siguiente manera OLVER MANUEL PIÑATE, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 39 años de edad, nacido en fecha 14-05-72, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.164, de profesión un oficio mecánico de motores fuera de borda, residenciado en el Barrio San Enrique, Sector los Cajones, más delante de la casa del Sr. Mérida, Puerto Ayacucho, hijo de Ramona Matilde Piñate (v) y Francisco Rodríguez (v), quien manifestó que “…hace seis meses el señor Guevara fue para su casa y le pidió que se encargara del pool y después la policía fue varias veces a su casa y le pedían cosas, hace unos días abrió en su casa normal, pero a eso de once a doce, llegó el señor Guevara al pool y puso un bolso rojo por ahí, y al rato llegó la policía y entraron al pool, les pidió que bajaran la música, les indicó que buscaran porque no tenía nada que esconder, los policías revisaron una nevera y dijeron positivo, al escuchar esto los mismos policías dijeron que le pusieran los ganchos, por lo cual le pusieron una capucha en la cabeza y los esposaron, él solo dijo que en el lugar estaba alguien de apellido guevara, hermano del dueño, que ya va para cuarenta años, y en toda su vida no ha tenido problemas de droga, que desde ese día está detenido”.
A preguntas del Fiscal respondió “…que hay un señor Guevara que le pidió que se encargara del pool, es el dueño, pero el hermano de ese señor es quien llevó el bolso al lugar, que él le permitió que dejara el bolso en ese lugar porque es hermano del dueño del lugar en donde trabajaba, que cuando encontraron la droga los policías le preguntaron de quien era el bolso rojo, y él le señaló a la persona que le pertenecía, que los policías no tenían personas como testigos, que a él lo revisaron, que cuando encontraron el bolso el no pudo ver más nada, porque le pusieron una capucha, los policías le dijeron que el sería testigo”.
A preguntas de defensor Magno Barros respondió “…que cuando llegó la policía habían aproximadamente 20 o 25 personas consumiendo licor en ese lugar, y ellos estuvieron allí todo ese rato, que recuerda que ahí estuvo el señor Jose, quien vende perro calientes frente a Saima Sur, recuerda que estaba otro ciudadano que le dicen papito, pero no recuerda el apellido, que el bolso no estaba cerca de él, sino más bien retirado” .
Luego, fue ingresado a la sala el imputado AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.767.112, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 01JUL1981, obrero de educación, trabaja en el Preescolar Cataniapo, Diagonal a la ferretería ferreconi, Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho, hijo de Jaime Guevara Mujica (f) y Carmen Moreno de Guevara (f), residenciado en Barrio San Enrique, Sector El Bajo, bajando la Licorería San Miguel a mano derecha de una iglesia, al Final, Puerto Ayacucho, y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, manifestó “que no declararía”.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al abogado MAGNO BARROS, Defensor del ciudadano OLVER MANUEL PIÑATE, quien manifestó: “que vistas las actuaciones policiales y escuchado su representado, se observa que es muy a priori establecer responsabilidad de su defendido, aunque el mismo podría decirse que el resposable administrativo del lugar, pero es necesario analizar todos los resultados de la investigación para estudiar completamente el caso, que no se trata de una detención en flagrancia por los mecanismos utilizados para el ingreso de los funcionarios policiales, de tal manera que no considera que exista aprehensión en flagrancia, ya que la sustancia encontrada, de la cual todavía se desconoce su constitución, fue hallada en un lugar separado a su defendido, que al momento de haberse realizado la requisa no se le encontró nada, que su defendido confió en permitirle guardar el bolso al ciudadano Guevara, por ser este hermano del dueño del lugar, que podría determinarse más adelante que la sustancia encontrada no sea de posesión delictiva, asimismo tampoco comparte la necesidad de privación preventiva de libertad para su defendido, asimismo que tratándose de una cantidad cuya sustancia es baja, solicita una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva a la privación de libertad”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “que en vista de la solicitud formulada por el ministerio público para su defendido, no se opone a la medida cautelar y la prosecución de la investigación para la presentación futura del acto, conclusivo, aunque considera la inocencia del mismo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos OLVER MANUEL PIÑATE, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos el 07 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en las adyacencias de la Urbanización San Enrique, específicamente en el interior del Pool JHONFRANK, que se les realizó una inspección de personas y al ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO, se le incautó un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de una hierba presunta marihuana, en le bolsillo trasero de su pantalón, y cerca de la barra del local un bolso contentivo de 13 envoltorios contentivos en su interior de una hierba presunta marihuana; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de POSESION Y TRAFICO (OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 34 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos OLVER MANUEL PIÑATE y AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OLVER MANUEL PIÑATE, y medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO; siendo de acotar, que la representación de la Defensa del ciudadano OLVER MANUEL PIÑATE, se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y la defensa del ciudadano AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO, no se opuso a lo solicitado.
Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre la medida privativa de libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa al ciudadano OLVER MANUEL PIÑATE, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. …Omissis…;
2. …Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos OLVER MANUEL PIÑATE y AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos OLVER MANUEL PIÑATE y AUGUSTO RAFAEL GUEVARA MORENO, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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