REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000309
ASUNTO : XP01-P-2010-000309


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARVELIS GOLINDANO CEDEÑO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, titular de la Cedula de Nº 13.714.420, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que era necesario para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se convocó a las partes a la audiencia oral, la cual se celebró el día 27 de abril de 2010, en la cual las partes manifestaron lo siguiente:

En la intervención de la representación Fiscal, la ABG. MARVELIS GOLINDANO, señaló que: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de mi escrito tomándose en consideración de que como resultado de la investigación no surgieron fundados elementos de convicción para emitir un Acto Conclusivo distinto al solicitado y pronunciado”.

Por su parte, la defensa del ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, indicó “Me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, es todo”.

Una vez analizadas las actas procesales por quien aquí se pronuncia, se advierte que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09FEB2010, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado en lo siguiente:

“…según los elementos recabados y las diligencias practicadas, la falta de pruebas documentales, se deduce que no se logró demostrar la comisión de delito alguno, por lo que no surge la posibilidad de determinar la perpetración de algún hecho punible, impidiéndole a (esa) Representante Fiscal, arribar a una decisión distinta a la proferida en el presente caso, máxime cuando el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculado a los ya existentes, permitieran arrojar resultados que logren convencer a (esa) Vindicta Pública de la configuración de conducta atípica alguna, porque sin pruebas no se puede demostrar nada, como ocurre en este caso, que se carece de soportes que acrediten la veracidad u certeza de los hechos denunciados.

Todo lo anteriormente proferido, constituye en criterio de (esa) Representación Fiscal fundamento suficiente para concluir que le HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ…

…solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa que conforma la presente investigación de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal … por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó…”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Por lo tanto, el artículo 319 eiusdem, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, titular de la Cedula de Nº 13.714.420, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, titular de la Cedula de Nº 13.714.420, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 7, eiusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA


ASUNTO: XP01-P-2010-000309