REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001041
ASUNTO : XP01-P-2010-001041


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos LISANDRO LEONARDO MIRABAL RICO y JOSE ALEXANDER JIMENEZ MOTA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 23 de mayo de 2010, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana LISANDRO LEONARDO MIRABAL RICO, titular de la cédula de identidad N° 10.222.767, de 42 años de edad, y JOSE ALEXANDER JIMENEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° 10.656.310, de 39 años de edad, por cuanto los mismo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Puerto Ayacucho, el día 22/05/2010, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la colectividad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en las actuaciones, calificándole el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo que bien considere el tribunal imponer. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano LISANDRO LEONARDO MIRABAL RICO, titular de la cédula de identidad N° 10.922.767, de 42 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 27-05-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, domiciliado en Monseñor Segundo García, cerca de la plaza de esta ciudad, manifestó que no deseaba declarar.

En ese mismo sentido, fue interrogado el ciudadano JOSE ALEXANDER JIMENEZ MOTA, titular de la cédula de identidad N° 10.656.310, de 39 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde nació en fecha 19-03-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Urb. El Escondido Uno, calle 04, vereda 02, casa s/n, fachada de color gris de esta ciudad, ay éste manifestó que no declararía.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de los imputados, ejercida por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, y al efecto expuso: “Sin aceptar la responsabilidad alguna de mis defendidos, estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada treinta días si a bien considere el tribunal, y solicito se les practique examen toxicológico de sangre, orina y raspadura de dedos. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos LISANDRO LEONARDO MIRABAL RICO y JOSE ALEXANDER JIMENEZ MOTA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente el día 22/05/2010, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, por las adyacencias del Barrio Carabobo, que se les practicó una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les halló a cada uno de ellos, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LISANDRO LEONARDO MIRABAL RICO y JOSE ALEXANDER JIMENEZ MOTA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó que dichas presentaciones se realicen cada treinta (30) días.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LISANDRO LEONARDO MIRABAL RICO y JOSE ALEXANDER JIMENEZ MOTA, quien deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LISANDRO LEONARDO MIRABAL RICO y JOSE ALEXANDER JIMENEZ MOTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los imputados LISANDRO LEONARDO MIRABAL RICO y JOSE ALEXANDER JIMENEZ MOTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA