REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001044
ASUNTO : XP01-P-2010-001044


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JAIRO JAIR CASTIBLANCO ARDILA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 23 de mayo de 2010, la abogada ASTRID GELVES, actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Presento al ciudadano CASTIBLANCO ARDILA JAIRO JAIR, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cedula de identidad Nro. 27.456.195, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub delegación del C.I.C.P.C Puerto Ayacucho, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las presentes actuaciones. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por el tiempo que a bien tenga el tribunal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JAIRO JAIR CASTIBLANCO ARDILA, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cedula de identidad Nro. 27.456.195, natural de Macuruco, Parroquia Yapacana, Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 17-12-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero y laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio Aramare, detrás de la Universidad Santa maría, casa s/n, de color azul de esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no deseaba declarar”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogado JESUS VICENTE QUILELLI, quien manifestó: “Sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido, me adhiero a la solicitud del ministerio público, quien es el encargado de realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JAIRO JAIR CASTIBLANCO ARDILA, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 21/05/2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que la ciudadana DEILY LILIBETH MENARE TAPO, lo denunciara de haberla agredido físicamente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIRO JAIR CASTIBLANCO ARDILA Z, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública no se opuso al decreto de dichas medidas.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano JAIRO JAIR CASTIBLANCO ARDILA, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Igualmente, el mismo debe cumplir con la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JAIRO JAIR CASTIBLANCO ARDILA, de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cedula de identidad Nro. 27.456.195, natural de Macuruco, Parroquia Yapacana, Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 17-12-1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero y laborando por cuenta propia, residenciado en el Barrio Aramare, detrás de la Universidad Santa maría, casa s/n, de color azul de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano JAIRO JAIR CASTIBLANCO ARDILA, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras persona. Igualmente, el mismo debe cumplir con la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA