REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001063
ASUNTO : XP01-P-2010-001063


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MOYA ROJAS ALEXIS, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 26 de mayo de 2010, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano MOYA ROJAS ALEXIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, Meta de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, portador de la cédula de ciudadanía N° 18.835.304, residenciado en el sector Morichalito, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, encontrándose de guardia, recibe oficio N° 789-10 de fecha 24-05-2010, procedentes de la Comandancia de Policía de este Estado, suscrito por el Comandante JOSUE ALEXIS CAMICO AÑEZ, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público hizo un recuento de los hechos que constan en actas) mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano MOYA ROJAS ALEXIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, Meta de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, portador de la cédula de ciudadanía N° 18.835.304, el cual fue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas. Es por ello que, esta representación fiscal, considera que el ciudadano MOYA ROJAS ALEXIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio, Meta de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, portador de la cédula de ciudadanía N° 18.835.304, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO ANDRÉS FAJARDO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que le solicito se declare la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué con el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 Ejusdem y conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en razón a la pena a imponer. Es todo...”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado MOYA ROJAS ALEXIS, de nacionalidad Colombiana, natural de San José de Ocuné, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-01-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de ciudadanía N° 18.835.304, residenciado en el sector Morichalito, después de Comercial Sandys, frente al Taller que queda después del puente, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, sus padres Oscar Alexander Moya Chitita (f) y Nuvia Rojas Niño (v), quien manifestó: “…Yo estaba tomando en los cocos, y de allí salí a parar un libre y cuando iba llegando por detrás de la Felix Solano, el muchacho que me pidió la cola, me apunto con algo, no se con que porque andaba pelao, me dijo que era un atraco, fue cuando dijo que se bajara la chama que andaba adelante, la muchacha se bajó, el chamo le pidió los reales, el chamo salio corriendo, y fue cuando venia a la gente y me cayo encima, llegó la policía y me empezaron dar golpes. Perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en el C.D.I. Es todo…”.

A preguntas realizadas por la defensa respondió: “¿Usted manifestó que salio ebrio de los cocos para parar un taxi, como se encontró con la persona que manifestó usted que hizo el atraco? No. No lo conozco. El me pregunto para donde voy, yo le dije que iba para Morichalito. ¿El carro tenia las luces encendidas? No, no lo se yo andaba pelaisimo. ¿La muchacha logro verlo? Ella se bajo, luego que el chamo se echa a correr me bajo. ¿Para el momento de su detención, le consiguen algo encima? Yo solo cargaba para pagar el taxi. Cuando llego la policía me entraron a golpes. ¿Quien le dio los golpes? La policía fue la que empezó a pegar primero”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado GLENDYS PIRELA, quien manifestó: “Buenas tardes, en mi carácter de defensor Privado del Imputado de autos, esta representación quiere aclarar lo siguiente, estamos en lo que denominamos la presunción de inocencia, mi defendido estaba e estado de ebriedad y fue objeto de ser amenazado por una persona desconocida que se introdujo en su vehiculo cuando se dirigía a su residencia, y una vez que la persona atraca al taxista, y la presunta victima este presunto adolescente sale corriendo y mi defendido no lo hizo pero luego se bajó viendo lo acontecido pero no se le consiguió ningún objeto perteneciente al vehiculo, trayendo como consecuencia que no hay suficientes elementos de convicción, hay ausencia de las dos victimas y su declaración es importante para buscar la verdad procesal y mucho menos de usar una adolescente para delinquir, si los pormenores que sucedieron no son los parámetros que usan los verdaderos atracadores, si ello fueron los verdaderos atracadores, ambos dos hubiesen salido corriendo y el chofer no logro ver, porque en las actas policiales dicen que era un individuo robusto, estamos en un hecho punible no ha prescrito mi defendió es un ciudadano buhonero que trabaja en la alcabala vieja y tiene arraigo en esta Ciudad, no hay peligro ni obstaculización, se le de a mi defendido una medida menos gravosa, la libertad, y se le haga un examen médico forense debido al maltrato físico que sufrió mi defendido y se deje constancia por cuanto este tribunal y el ministerio público vieron como estaba mi defendido, los funcionarios detienen a dos personas que presuntamente cometen un delito, mi defendido perdió el conocimiento y amaneció en el C.D.I. Solicito se lleva a cabo con mi defendido en libertad por las reglas del procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario, llama mucho la atención que no se encuentran presentes las victimas quienes son las mas interesadas. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano MOYA ROJAS ALEXIS, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 23/05/2010, fue aprehendido por la ciudadanaza, en las adyacencias del Barrio El Escondido III, luego que el ciudadano JAIRO ANDRES RUSINQUE FAJARDO, manifestara que lo estaban atracando, que al lograr dar con la captura de dichos ciudadanos y uno de ellos resultó ser adolescente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MOYA ROJAS ALEXIS, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales denominados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya comisión se le imputa al ciudadano MOYA ROJAS ALEXIS, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible, si bien es cierto cursan actas policiales, no menos cierto es que el acta policial donde se dejan establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, no se señaló a ninguno de los ciudadanos que supuestamente participaron en la misma, aunado a ello, nuestra Ley Adjetiva Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano MOYA ROJAS ALEXIS, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del Municipio Atures y del País, sin autorización del Tribunal. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MOYA ROJAS ALEXIS, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del Municipio Atures y del País, sin autorización del Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, a los fines que realicen medicatura forense al imputado MOYA ROJAS ALEXIS. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instarla para la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA