REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001083
ASUNTO : XP01-P-2010-001083
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana YRAIDA TIVISAY REQUENA RODRIGUEZ, plenamente identificada en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 27 de mayo de 2010, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana REQUENA RODRIGUEZ YRAIDA TIVISAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.903.562, fecha de nacimiento 28-10-1963, de 46 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltera, por cuanto tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 07/03/2010, suscrita por Agentes de Investigaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana antes mencionada. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días. Encuadrando dichas actuaciones en el delito Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada, REQUENA RODRIGUEZ YRAIDA TIVISAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.903.562, fecha de nacimiento 28-10-1963, de 46 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltera, procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, una vez que fuera impuesta del precepto constitucional que la exime, a lo que manifestó que no desea declarar.
Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica de la imputada, ejercida por el abogado CARLOS CARMONA, y al efecto expuso: “En vista de la solicitud del ministerio público, y de las actas procesales y que no existe una verificación plena de mi representado, solicito presentación cada treinta días, por cuanto tendremos la oportunidad procesal de señalar en el expediente la residencia habitual de mi asistida”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a la ciudadana REQUENA RODRIGUEZ YRAIDA TIVISAY, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que la imputada, presuntamente el día 24/05/2009, fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que se incautara en el inmueble donde se practicara orden de allanamiento, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana REQUENA RODRIGUEZ YRAIDA TIVISAY, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana REQUENA RODRIGUEZ YRAIDA TIVISAY, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana REQUENA RODRIGUEZ YRAIDA TIVISAY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.903.562, fecha de nacimiento 28-10-1963, de 46 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltera, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la imputada REQUENA RODRIGUEZ YRAIDA TIVISAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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