REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-001084
ASUNTO: XP01-P-2010-001084


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y RUBIELA MARIELA RIVAS YARUMARE, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 26 de mayo de 2010, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…los hechos que originaron el presente asunto, acaecidos el 24 del mes y año en curso, asimismo tipificó los hechos por el delito de tráfico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado con el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, así como el delito de uso de niño para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarare si así lo desean, a lo que manifestaron que no deseaban declarar y quienes quedaron identificados como JUAN AGUSTÍN OROZCO SILVA, venezolano, natural de San Juan de Manapiare, nacido el 13FEB1976, de 34 años de edad, 12.629.505, comerciante, residenciado en el barrio Cataniapo, calle principal, casa 13, Puerto Ayacucho, hijo de Juan Agustín Orozco (f) y Elvira de Orozco, y RUBIELA MARIELA RIVAS YARUMARE, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, 18/09/1979, de 30 años de edad, 15.303.209, comerciante, residenciada en barrio Monte Bello, entrada la Roca, por la cancha, casa S/N, al lado de la casa de Carlos Yarumare, hija de Ventura Israel Rivas (v) y Elena Berta Yarumare (v), soltera.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “que solicita la nulidad del allanamiento practicado, ya que este no cumplió con los extremos legales establecidos en el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad este procedimiento, igualmente en cuanto al ciudadano perales Wilder Eliécer, esta defensa pública se opone, ya que el mismo no tiene cualidad testigo, puestio que en el acta de entrevista que riela en el folio 12 del asunto, el mismo alega que cuando el funcionario le solicitó la documentación, este respondió que no la cargaba, lo que deja claro que el ciudadano podía servir como testigo, encontrándonos en una violación de los derechos constitucionales y procesales de su defendido, y por consiguiente solicitó que no se tomara en cuenta al ciudadano Perales Wilder, como testigo en este procedimiento, lo cual deja en tela de juicio la claridad y la transparencia del proceso, y por tal motivo en vista de las irregularidades que se presentaron en el mismo, solicitó la aplicación de medidas cautelares a sus defendidos, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicita la realización de una investigación penal a los funcionarios policiales que actuaron en la investigación ya que se llevaron de su hogar 700 bolívares fuertes, una computadora laptop, unas películas de DVD y CD de música, en un número aproximadamente 1000 unidades, así como una licuadora, asimismo solicitó copia de la totalidad del expediente.”


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y RUBIELA MARIELA RIVAS YARUMARE, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado con el numeral 5, del artículo 46, eiusdem, y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, el día 24/05/2010, por las adyacencias de la Avenida 23 de Enero, específicamente cerca de la Alcabala policial ubicada en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, y se les realizó registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó a una niña de 09 años de edad, adherido a su cuerpo en su parte intima, un envoltorio de regular tamaño envuelto en cinta embalaje, contentivo en su interior de 55 envoltorio pequeños de material sintético de color marrón, contentivos de un polvo de color marrón de olor penetrante de presunta droga de las denominadas basuko, y que la niña manifestó que el padrastro le dijo que se guardara el paquete; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado con el numeral 5, del artículo 46, eiusdem, y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y RUBIELA MARIELA RIVAS YARUMARE, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y RUBIELA MARIELA RIVAS YARUMARE, y dichos hechos punibles no se encuentran prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es considerado de lesa humanidad, puesto que, el daño que causan las personas que lo ejecutan, no es individual, por el contrario, lesiona al colectivo, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de ocho años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y RUBIELA MARIELA RIVAS YARUMARE, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

En lo que concierne a la solicitud de la defensa, referida a la nulidad del allanamiento practicado a la residencia de los imputados y del procedimiento, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, en virtud que los funcionarios policiales quebrantaron lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ingresaron a la habitación de los imputados sin tener para ello una orden de allanamiento, la cual era necesaria por cuanto ya éstos tenían conocimiento del presunto hecho punible cometido por los imputados, los cuales se encontraban aprehendidos en flagrancia y se les dificultaba modificar o alterar su morada, por ello, se declara la nulidad únicamente del registro efectuado a la vivienda de los imputados, más no así del procedimiento, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de instarla a la apertura de una averiguación penal en contra de los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y RUBIELA MARIELA RIVAS YARUMARE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, agravado con el numeral 5, del artículo 46, eiusdem, y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN AGUSTIN OROZCO SILVA y RUBIELA MARIELA RIVAS YARUMARE, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a sus defendidos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, referente a la nulidad del registro efectuado en la vivienda de los imputados, por ser contraria a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello se remitirán copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se realicen las investigaciones a los funcionarios actuantes. SEXTO: Asimismo se acordó la copia de la totalidad de las actuaciones, tal como la solicitara la Defensa Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA