REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000849
ASUNTO : XP01-P-2010-000849


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 30 de abril de 2010, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenas tardes, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, Encontrándose de guardia esta Representación Fiscal recibe en fecha 28 de abril de 2010, actuaciones relacionas con la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 21.108.830, por funcionarios comunicación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, las Medidas Cautelares de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la precalificación del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.108830, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, calle principal casa Nº 11, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, y al efecto expuso: “Buenas tardes a las partes, en lo que respecta a la calificación que hace la Representante del Ministerio Público nos adherimos a la misma, sabemos que estamos en la etapa de investigación, y ya existe un delito principal, en su oportunidad consignaremos documentos como factura donde se demuestra la legalidad de los objetos de que encontraban en la vivienda de nuestro representado, nos adherimos a la solicitud de seguir el procedimiento ordinario y de las medidas Solicitadas a favor de nuestro defendido, es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 28/04/2009, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que dichos funcionarios realizaran la practica de una orden de allanamiento a determinada residencia, en la cual se encontraron bienes que presuntamente no pudieron demostrarse la propiedad por el imputado de autos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CESAR LEOBALDO RRODRIGUEZ ARADE, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.108830, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, calle principal casa Nº 11, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado PEDRO ANTONIO DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA