REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000850
ASUNTO : XP01-P-2010-000850


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano AGUILAR SILVA WUILLIAN JAVIER, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 30 de abril de 2010, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos días, en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal al Ciudadano, Aguilar Silva William Javier, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que esa Representación Fiscal recibió oficio n° 9700-256-1428, de fecha 28 de abril de 2010, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas , actuaciones relacionadas con el modo tiempo y lugar en que se realizó la Aprehension del ciudadano Aguilar Silva Wuillian Javier por lo que se subsume la conducta en el delito Porte Ilicito de Arma d e Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo solicita se califique la aprehensión en flagrancia, El Procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar consistente en presentación periódica, es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, AGUILAR SILVA WUILLIAN JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, por el mercal frente a la cancha, profesión taxista, hijo de José Blas Aguilar Rodríguez (v) y de Petra Maria Silva (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, señalando que “El día viernes hubo un atraco en el sector 57 el día miércoles la PTJ me agarro frente al Banco Bicentenario y la PTJ me agarro diciéndome que yo estaba involucrado, yo hice varias carrera, mi familia vive en el sector 57, yo no sabia que habían atracado, vine a saber fue el lunes cuando lleve a mi esposa para allá, esa tarde que hubo el robo, yo cargaba PEDRO ARMAS el me estaba haciendo la transacción del carro el vive en el sector 57 , yo trabajo de 6:30 a.m. a hasta la 07 d e la noche el carro siempre lo entrego temprano, no me agarraron ese día que yo lleve a mi esposa. yo soy taxista, en cuento al robo me están metiendo a mi y eso no es así, y los p PTJ l me estaban cobrando 15 millones de bolívar y yo no hice nada yo soy un padre de familia que nunca he caído preso, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público: “respondió nada, no uso armas desde que pague servicio, a mi no me encontraron nada, revisaron la cartera el coala, el motor, los conoce de vista, uno era Oliveira”.

A preguntas de la defensa Contestó: “como a las 09:30 a.m. Cinco funcionarios armados. Yo llevaba dos pasajeros. No revisaron el carro en el sitio. Un funcionario traslada el carro. No había testigo, no había nadie. Nada, revisaron el carro en la PTJ. 15 millones de bolívares. Que yo iba a salir en libertad. No me revisaron el carro en el sitio del suceso”.

Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIECER HERNANDEZ, Defensor Primero Penal, y al efecto expuso: “Buenos días oída la exposición de la vindicta pública, me adhiero a que el siguiente proceso se siga por el procedimiento ordinario, igualmente las medidas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación, asimismo solicito que sea declarado o que inste al Ministerio Público para quesea declarada quien funge en este asunto como presunto testigo, para que pueda ser comparada con la declaración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que sea investigado en este procedimiento los funcionarios actuantes en este asunto y de ser posible que se le haga una experticia dactiloscopia al arma para determinar si en dicha arma aparecen huella de mi defendido, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano AGUILAR SILVA WUILLIAN JAVIER, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 28/04/2009, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que se incautara en el vehículo que conducía un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 12; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WUILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AGUILAR SILVA WUILLIAN JAVIER, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que se inste al Ministerio Público para que se le tome declaración quien funge en este asunto como presunto testigo, para que pueda ser comparada con la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que sean investigados en este procedimiento los funcionarios que actuaron en el mismo, y que se le haga una experticia dactiloscopia al arma para determinar si en ella aparecen huellas de su defendido, se DECLARAN CON LUGAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano AGUILAR SILVA WUILLIAN JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, por el mercal frente a la cancha, profesión taxista, hijo de José Blas Aguilar Rodríguez (v) y de Petra Maria Silva (v), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado AGUILAR SILVA WUILLIAN JAVIER, de conformidad con lo previsto en el art. 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, con la finalidad que tome declaración a las personas que fungieron como testigo en el procedimiento donde resultara aprehendido el imputado de autos. QUINTO: Asimismo, a que se gestione la apertura de una investigación en contra de los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento. SEXTO: Se ordena la realización de una experticia dactiloscopia al arma incautada en el presente procedimiento, con la finalidad de determinar si en ella aparecen huellas dactilares del imputado de autos. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARGELYS CASANOVA