REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000851
ASUNTO : XP01-P-2010-000851


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 30 de abril de 2010, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos días, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, Encontrándose de guardia esta Representación Fiscal recibe comunicación N° 9700.-256-1438 de fecha 28 de abril procedente del CICOPC mediante el cual se recibe actuaciones relacionadas con la actuación en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA cédula de identidad Nº 20.437.047 de 19 años d e edad, donde una comisión se traslada a la casa del ciudadano anterior mencionado en compañía del ciudadano Lara Mirabal Junio quien señalo que en esa casa se encontraba una computadora y una impresora que el le había dejado. Una vez la comisión en la residencia del ciudadano José Gregorio le informo el motivo d e su presencia y este accedió a darle entrada a su residencia señalando el lugar donde se encontraba la computadora; es por lo que esta Representación Fiscal solicita el Procedimiento de Aprehensión en Fragancia, Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que la presente causa guarda relación con el asunto XP01P2010000852. por el delito de Hurto calificado, la precalificación del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, que se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.437.043, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, calle principal, a dos casas de la bodega “Valentina”, hijo de Miguel Ángel Cariban (v) y de Miladis Acosta, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime declarar, fue interrogado sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que si, señalando que “Fue un amigo para mi casa con una computadora y me dijo que se la guardara en mi casa. Yo se la guarde, el fue como a las 07 de la noche con los de las PTJ y yo le entregue la computadora, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “si. Neno”.

A pregustas de la Defensa Pública: “Junior, es amigo de mi cuñado. Desde hace dos años. Que se la tuviera que el venia mas tarde. es todo”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, y al efecto expuso: “Buenos días oída la exposición de la vindicta pública, y vista las actas que rielan en el presente expediente, esta defensa se da cuenta: de que mi defendido confiando en lo dicho por este presunto amigo que le dice que le guarde una computadora, cosa que a todo evento no lo relaciona con algún otro hecho punible realizado, tenemos una computadora, que se individualiza en la cadena de custodia y quien la reclama no tiene cualidad de dueño, por cuanto no tiene factura del aparato, es un documento sinecuanow para poder reclamar, no sucedió la venta y pago de la cosa, por lo que esta representa solicita le sea impuestas Medida Cautelar de las contempladas del 256, presentaciones de cada treinta días motivado a que la pena a imponer no es de gran cuantía, mi defendido tiene arraigo en este Estado vive aquí, lo que justifica que el mismo podría cumplir a cabalidad esta medidas cautelares es todo”.

Luego de la intervención de la defensa, el Ministerio Público solicitó la palabra, la cual le fue concedida, y expuso: “En virtud de que existen testigos que evidenciaron que este individuo se encontraba en compañía de Junior y que lo apodaban EL NENO, es por lo que solicito se precalifique el delito de Cooperador Inmediato en el delito Hurto”.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la defensa y manifiesta “no podemos tener certeza por cuanto no existe una declaración exacta que involucre mi defendido, solo por el apodo del NENO. El apodo de mi defendido no lo individualiza en la comisión de ningún delito, hasta que se demuestre lo contrario. el cual esta amparado por el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no justifica la Medida Privativa, por lo que justifica la solicitud de las Medidas Cautelares .”


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como también como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 28/04/2010, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que dichos funcionarios acudieran a la residencia de éste, en la cual se encontró una computadora que presuntamente se la había entregado un amigo; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito que precalifica este Tribunal, ya que se desestima el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación del ante referido hecho antijurídico, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos e convicción que estime necesarios para su comprobación o no; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,, cuya comisión se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, no se encuentra acreditado el mismo, ya que nuestra Ley Adjetiva Penal consagra como última exigencia para la procedencia del pedimento de la Vindicta Pública, que debe existir una apreciación razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pero el titular de la acción penal no indicó cual de estas dos circunstancias era la que estaba acreditada, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.437.043, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Carinagua Sucre, calle principal, a dos casas de la bodega “Valentina”, hijo de Miguel Ángel Cariban (v) y de Miladis Acosta, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito que precalifica este Tribunal, ya que se desestima el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 83, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación del ante referido hecho antijurídico, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos e convicción que estime necesarios para su comprobación o no; en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA