REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000852
ASUNTO: XP01-P-2010-000852


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.467, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 30 de abril de 2010, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Buenos días, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, Encontrándose de guardia esta Representación Fiscal recibe comunicación N° 9700.-256-1438 de fecha 28 d e abril procedente del CICPC mediante el cual se recibe actuaciones relacionadas con la actuación en flagrancia del ciudadano LARA MIRABAL JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.467, de 19 años d e edad, siendo narrados los hechos de dicha aprehensión por la representante del Ministerio Público; es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decreta la Aprehensión en Fragancia, se continúe el proceso por la reglas del procedimiento ordinario y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cédula de Identidad Nº 20.436.467, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa de color amarillo con blanco frente a Transporte Amazonas, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirabal (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, luego de ser impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “...Buenas tardes oída la exposición de la vindicta pública, vista como en efecto se hizo las actas que rielan en el presente asunto, en las cuales de ellas se desprenden unas actas de entrevista de presuntos testigos, los cuales en la declaración de los mismos existen marcadas contradicciones no solamente en cuento a los hechos narrados si no también en cuento a la hora en que presuntamente ocurrió el hurto, por tal motivo y en vista de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan individualizar a mi defendido y en vista de la laguna que se presenta en cuento a la participación o no del imputado de autos solicito le sean concedidas medidas cautelares de presentación de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto fundamentando en el artículo 8 ejusdem, y que el el mismo prosiga el presente proceso en su merecido derecho de libertad., es todo...”


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.467, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las inmediaciones de la Urbanización José Antonio Páez, luego que fuera denunciado como quien presuntamente se introdujo en la casa de habitación de la ciudadana CARMEN CORDERO, y sustrajera bienes muebles pertenecientes a ella; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.467, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la ya antes referida, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal 3, cuya comisión se le imputa al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.467, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es grave, estando ésta circunstancia enmarcada en el numeral 3 del antes referido artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo es de ocho años, lo cual hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cédula de Identidad Nº 20.436.467, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa de color amarillo con blanco frente a Transporte Amazonas, hijo de José Ramón Lara (v) y de Marisela Mirbal (v), declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cédula de Identidad Nº 20.436.467, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa de color amarillo con blanco frente a Transporte Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.436.467, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA