REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000776
ASUNTO : XP01-P-2010-000776


En fecha 03 de mayo de 2010, siendo las 11:30 a.m., se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez LUIS GUEVARA GONZALEZ, la Secretaria MARGELYS CASANOVA, y el alguacil NERIO MORENO, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PARA CELEBRAR Y PROPONER ACUERDO REPARATORIO, en la causa seguida al ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.321, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito al lado de donde venden shawarma, cerca del abasto, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: FREDDYS GARCIA.

A dicha audiencia comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, el ciudadano Defensor Público Quinto Penal, Abogado OSCAR JIMENEZ, el imputado de autos y la víctima FREDDYS GARCIA.

Una vez iniciada la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien manifestó: “ratifico la solicitud en la cual propongo Acuerdo Reparatorio en conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal el cual consisten en el pago del daño ocasionado al vehiculo (tipo moto) por el monto de 1000 bolívares, los cuales consigno en este acto, por proceder puesto que el delito recae sobre bienes de carácter patrimonial siendo procedente en este caso dicho acuerdo, y una vez acordado el mismo se decrete la extinción de la acción por el cumplimiento el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 48.6 y 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Luego, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano FREDDYS GARCIA, quien al efecto manifestó: “estoy de acuerdo con lo propuesto”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “esta Representación no se opone al Acuerdo Reparatorio planteado, es todo”.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

El presente asunto se inicia en virtud de las actuaciones policiales levantadas por la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en fecha 19 de abril de 2010, mediante la cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, por lo que la representación del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y solicitó de este Tribunal fijación de la oportunidad para celebrar audiencia de presentación.

En fecha 21 de abril de 2010, se celebró la audiencia de presentación, en la cual este Juzgado Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de éste, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se siguiera con la investigación.

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal en virtud del procedimiento en flagrancia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículo 318, numeral 3°, 40 y 48, numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de ellas es que la acción penal se ha extinguido, ello en concordancia con lo contemplado en el artículo 48, numeral 6°, eiusdem, al establecer: “Son causas de extinción de la acción penal: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo cumplido el imputado, de manera satisfactoria, al entregar en efectivo la cantidad del UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a la víctima, quedando ésta conforme tal como se dejó constancia en la audiencia, en fecha 03 de mayo de 2010, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.

Ahora bien, para la procedencia del acuerdo reparatorio es requisito que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, según lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se verifica en el presente asunto, toda vez que se precalificó la conducta del imputado en el ilícito denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual lo hace PROCEDENTE, y visto que quienes concurrieron a dicho acuerdo manifestaron su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, al así constar en las actas procesales, de las que se evidencia que el imputado entregó en efectivo la cantidad del UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), a la víctima, quedando ésta conforme, lo cual da fe del cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo que conlleva a que se EXTINGA LA ACCION PENAL, y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48, numeral 6, y 318, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestos con anterioridad, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE el acuerdo reparatorio efectuado entre el imputado DIEGO ALFONZO FERNANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.321, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito al lado de donde venden shawarma, cerca del abasto, y la víctima, ciudadano FREDDYS GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en virtud del cumplimiento por parte del imputado de autos, del acuerdo reparatorio efectuado con la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48, numeral 6, eiusdem, y como consecuencia de ello, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo estipulado en el artículo 318, numeral 3, ibidem, a quien el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abog. MARGELYS CASANOVA