REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000858
ASUNTO : XP01-P-2010-000858
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LUIS DANIEL VEGA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 02 de mayo de 2010, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano VEGA LUIS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.075, de nacionalidad Colombiana, de 55 años de edad, natural de la República de Colombia, donde nació en fecha 21/07/55, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Bagre, calle principal, casa sin número, de esta Ciudad. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, indicando que el ciudadano imputado estaba obstaculizando el paso en la avenida Orinoco, en un alto estado de ebriedad, a quien los funcionarios policiales le pidieron el permiso para continuar y el mismo se opuso a ello, dándole golpes a la unidad en que se trasladaban los funcionarios, por lo que en consecuencia se procedió a someterlo y a neutralizar al ciudadano imputado.… y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios SUB-INSPECTOR ALEXANDER GIL e INSPECTOR ARMANDO ROJAS, adscritos a la Sub-Delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Penal y se le imponga de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256.3 ejsudem, consistente en: presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, VEGA LUIS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.075, de nacionalidad Colombiana, de 55 años de edad, natural de la República de Colombia, donde nació en fecha 21/07/55, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Bagre, calle principal, casa sin número, de esta Ciudad, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIECER HERNANDEZ, Defensor Primero Penal, y al efecto expuso que se: “adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, que se continúe las investigaciones, en virtud de que se esta en la etapa preparatoria, que se continúe con el procedimiento ordinario, igualmente, solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LUIS DANIEL VEGA, la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 30/04/2009, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que se encontraba obstaculizando el paso vehicular, y que al solicitársele permiso tomó una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS DANIEL VEGA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicha solicitud.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS DANIEL VEGA, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a la expedición de copias de las actuaciones que conforman el presente asunto, se DECLARA CON LUGAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano VEGA LUIS DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.262.075, de nacionalidad Colombiana, de 55 años de edad, natural de la República de Colombia, donde nació en fecha 21/07/55, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Bagre, calle principal, casa sin número, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado LUIS DANIEL VEGA, de conformidad con lo previsto en el art. 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la expedición de copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto a expensas del solicitante. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARGELYS CASANOVA
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