REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000411
ASUNTO : XP01-P-2010-000411


Visto el escrito presentado por el abogado FLORENCIO SILVA, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal, y defensor del ciudadano ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON, mediante el cual indica entre otras cosas:

1º) Que en fecha 27 de febrero del presente año, se celebró audiencia de presentación en contra de su defendido, donde se decretó medida privativa de libertad conforme a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia.

2º) Que en el escrito acusatorio, la representación del Ministerio Público, realiza un cambio de calificación jurídica, y acusa a su representado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

3º) Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentándose en el cambio de calificación jurídica, así como en que su representando es oriundo de este estado Amazonas, proveedor de su familia, es el sostén de su núcleo familiar, actualmente tiene dos hijos, que tiene su residencia en este Municipio Atures, que ha demostrado buena conducta en el centro de reclusión amazonas (CEDJA), indica la defensa, su defendido es merecedor de una medida menos gravosa, por lo que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad.

Ahora bien, hecho un análisis a las actas que conforma la presente causa, se observa:

Que el día 27 de febrero del año que discurre, este Juzgado Segundo de Control celebró audiencia para oír al imputado, en la cual se decretó:
“CON LUGAR la solicitud de fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: INFANTE DIAMON ANTONIO DECIDERIO, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil y domiciliado en la urbanización guaicaipuro I, segunda entrada, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su cuarto aparte, en perjuicio de las niñas PERALES GARCÍA MARIA SOLILA, HERRERA GARCÍA MIGUELINA ANTONIA y HERRERA GARCÍA MILIANI PAOLA, de 10, 09 y 08 años de edad; en virtud de lo cual se acuerda librar ORDEN DE ENCARCELACIÓN, ello por cumplirse los extremos de ley, tomando como elementos de convicción el acta de denuncia de fecha 25/02/2010, por la ciudadana Gabriela Morales, las actas de entrevistas de las misma fecha realizadas a las víctimas, las resultas de las medicaturas forense.”.

Como es de advertir, la medida judicial preventiva privativa de libertad, fue impuesta al acusado de autos, en virtud de atribuírsele la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y estimarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, no obstante, la defensa manifiesta, que al realizarse un cambio de la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, como ocurrió en el presente caso, y ser acusado su defendido por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa también cambiaron.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa, que si bien es cierto existe un cambio en la calificación jurídica atribuida al acusado de autos, no menos cierto es que el delito que ahora se le atribuye tiene asignada una pena en su límite máximo igual o superior a los diez años, circunstancia ésta que es tomada en consideración a la hora de decidir sobre el peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, por lo tanto, el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, para el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, no ha variado, y este juzgador hace la salvedad, que los otros dos requisitos señalados en el prenombrado artículo 250, tampoco han variado, puesto que, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está prescrita su acción penal, y a los autos cursan elementos de convicción suficientes para estimar que el acusado es el autor o participe en su comisión, lo que trae como consecuencia, se declare SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Segunda Penal, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Segunda Penal, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO DECIDERIO INFANTE DIAMON, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida judicial privativa preventiva de libertad, realizada con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se MANTIENE la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA