REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º





ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000873
ASUNTO : XP01-P-2010-000873


AUTO DE NULIDAD.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 04-05-2010, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. Carmen Zulayma Garcia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado Wuillian Alexander Montezuma, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación del imputado ante el Juez de Control y ordenar la libertad del mismo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 03-05-2010, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, todo ello en virtud de. “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,…recibió…oficio…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas,…de la detención preventiva del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA,…por la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la Colectividad…

Por cuanto en la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Wuillian Alexander Montezuma, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-89, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 25. 326. m142, de profesión obrero residenciado en el Barrio Alto carinagua, ultima transversal casa de color azul s/n , de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio 97000 de fecha 03-05-2010, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el Lic. Marcos Rojas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se precalifique el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas en el artículo 34 de la Ley que rige la materia , se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decreten Medidas cautelares de las contempladas en el 256.3 consistentes en presentación cada quince, y realización de Examen Toxicológico Es todo”.

En este estado la ciudadana Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: Wuillian Alexander Montezuma, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-89, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 25. 326. m142, de profesión obrero residenciado en el Barrio Alto carinagua, ultima transversal casa de color azul s/n, de esta ciudad, quien expone: “No deseo Declarar”.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública : “En el acta de investigación la Orden de allanamiento que da inicio a la Investigación, la dirección señalada en la Orden de Allanamiento, no corresponde con la Dirección de la vivienda de mi defendido, por lo que solicito la nulidad del acta y se le otorgue la Libertad a mi defendido, es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la presentación del imputado y la apertura de investigación por parte de la Representación Fiscal, por un procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pertenecientes a esta localidad, el cual fue realizado con la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, siendo expedida la misma por este Despacho en su tiempo hábil y con el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, por lo que se verifica las actuaciones y se evidencia que se practico la Orden de Visita Domiciliaria en un lugar diferente al señalado en la respectiva Orden, aunado a ello fue practicada de manera extemporánea, siendo realizada fuera del lapso establecido en dicha Orden, por lo que el procedimiento se encuentra viciado, ya que no se cumplieron con las formalidades que se utiliza para dicho procedimiento, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la Nulidad de las Actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo por no haber hecho los señalamientos previsto en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Contenido de la orden. En la orden deberá constar...
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados…
Dichos casos deberán constar detalladamente en los lugares concretos a ser registrados, ya que en la solicitud se señala una casa de color amarillo en la cual funciona un taller mientras que en el acta levantada a tales efectos se menciona una casa de color azul, tampoco sin hacer mención del taller, además de evidenciarse que la misma fue practicada de manera extemporánea, ya que se otorga como lapso taxativo de TRES (03) días, a partir del día 30-04-2010, contándose el día mencionado y expirando el día 02-05-2010, realizando la Orden de Visita Domiciliaria el día 03-05-2010, por lo se encuentra realizado fuera del lapso establecido.-

Ahora bien, garantiza así nuestra Carta Magna, no solo la inviolabilidad del hogar domestico sino, así mismo, de todo recinto privado de persona, permitiendo excepcionalmente que estos puedan ser allanados solamente mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales así como por razones de orden sanitario, de conformidad con la ley, por cuanto los actos fueron cumplidos en contravención, inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Siendo así las cosas, y por cuanto el delito que se le imputa esta juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar la LIBERTAD PLENA al ciudadano William Alexander Montezuma, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participes en la comisión de un hecho punible.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el presente asunto relacionados con el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes identificado, todo ello de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece sobre las nulidades en los casos en que se violen las garantías y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente asunto.-Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-