REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000931
ASUNTO : XP01-P-2010-000931
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 10-05-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano JOSE ISAIAS VELASQUEZ NIÑO; por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO NERYS VELASQUEZ ABAD, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…oficio…procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,… en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOSE ISAIAS VELASQUEZ NIÑO…por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO NERYS MEDINA ABAD…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: Jose Isaias Velásquez Niño, venezolano, de 25 años de edad. de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.810, residenciado en el Barrio 1de mayo por la calle principal, al lado de la bodega d e la señora Chava, de profesión obrero, nacido en Provincial el 14-03-85, hijo de José Ulises Velásquez (v) y de Neuma Niño Salcedo (v) venezolano, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 09-05-2010, oficio Nº 675 procedentes de la Comandancia de la Policial del Estado Amazonas, suscrita por el ciudadano JOSUE ALEXIS CAMICO AÑEZ, Comandante de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual emite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito en relación al ciudadano Jose Isaias Velásquez Niño, la precalificación del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y Robo a Mano Armada, sancionado en el artículo 458 Ibidem, en perjuicio del ciudadano Santiago Neris Medina Abad, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y Medida privativa de Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373. 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez les preguntó a los imputados si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestó: “que si lo entendió”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: José Isaías Velásquez Niño, venezolano, de 25 años de edad. de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.810, residenciado en el Barrio 1de mayo por la calle principal, al lado de la bodega d e la señora Chava, de profesión obrero, nacido en Provincial el 14-03-85, hijo de José Ulises Velásquez (v) y de Neuma Niño Salcedo (v) quien expone: “si deseo declarar, yo me encontraba al lado del Corobal estaba comprando una cervezas, estaba haciendo una necesidad, cuando unos policías, me agarran me dan patadas me meten en la patrulla, y cuando me desperté estaba en la policía, y me estaban haciendo pregustas de que yo había botado un arma yo le dije que ahí estábamos muchas personas, me encendieron a golpe de una vez y me montaron a la patrulla, es todo”.
A preguntas de la Fiscalia: yo estaba con una señora que es socia del Yucutazo. Yo me encontraba al lado del Corobal. Llegue como a las 11:00 d e la noche. Si tengo dos cédulas d e identidad. Una colombiana y otra de aquí, por que yo estudie en Cazuarito. No tengo moto, tengo una cicla. Trabajo en el CDEI. Trabajo hasta las 05 de la tarde. Tengo dos meses ahí. Pego porcelana. Ninguna yo estaba era orinando, ellos no me dejaron ni hablar. Yo no salí corriendo. Con los zapatos ellos me dieron en el piso. voy para tres años residiendo aquí en Puerto Ayacucho, vivo con mi papa y mi esposa.
A preguntas de la Defensa: al frente del Corobal, queda el Diamante negro, me sacan como a las 12 de la noche. Estuve acompañado de un muchacho que es bombero, el se fue y luego me conseguí con la señora con la que baile. A mi no me encuentran ningún arma.
A preguntas del Juez Contesto: llegue como a las 08 o 09 de la noche. Antes de llegar allí al Diamante negro estuve en el Yucutazo. Cuando llega la policía yo me encontraba al lado del Corobal . Estaba con la señora, pero ella andaba con otro señor, es todo”.
Luego le fue concedida la palabra a la victima ciudadano Santiago Nerys Medina Abad, titular de la cédula de Identidad N° V. 1.568.853, quien manifesto:” estábamos en un matrimonio de una sobrina que se caso, veníamos como a las tres de la madrugada, abrimos el portón para meter el carro y me golpearon unos tipos, que según dice mi señora llegaron en una moto ahí, el tipo del taxi nos llevo para la Judicial, no nos atendieron, luego nos llevaron para el CDI y me agarraron unos puntos, luego fuimos a la policía y que habían agarrado al tipo con el revolver y la moto de ahí no se mas nada, a mi me dejaron golpeado, me metieron la mano en el bolsillo y que quitaron 400mil bolívares que cargaba, es todo:
A preguntas del Ministerio Público: contesto: al frente de mi casa en el barrio Guaicaipuro, me disponía a ingresar a la residencia, me encontraba con mi señora Elizabet de medina, las lesiones son a consecuencia de un cachazo, me sacaron del bolsillo 400 mil bolívares.
A preguntas de la defensa: No estuve haciendo recorrido con los funcionarios a los fines de reconocer a las persona que me robaron:
“Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública, quien expone: Buenas tardes vista la sinceridad con la que se expresa mi defendido, puesto que del procedimiento se desprende muchas lagunas, mi defendido a todas las preguntas realizadas por el ministerio Público y el Tribunal nunca hubo contradicción, mi defendido ni siquiera se percata de cuando es detenido por la policía, la victima nunca se dio a conocer ni siquiera en el momento de la detención, se habla de un robo, la victima nunca determina que le robaron, no consta las lesiones de la victimas, considera esta defensa que en base a la Presunción de Inocencia y que cumpliendo Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso puede cumplir con lo que disponga el Tribunal, por lo que solicito Medidas Cautelares con las presentaciones que tenga bien tenga imponer el Tribunal. En las actas suscritas por los funcionarios dejan constancia que la victima estuvo con ello a los fines de ubicar a la persona que lo atracaron, situación que es falsa, es todo”.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 09 de Mayo del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a la declaración rendida por la ciudadana MARTINEZ MARTINEZ ZORAIDA YELITZA, titular de cedula de identidad Nº 12.451.153, quien manifestó: … se me acercó un ciudadano a bordo de una motocicleta de color azul y me pidió siete (7) cerveza, me las pago al momento se presentó una comisión policial y este ciudadano salió en veloz carrera hacia el fondo de una residencia como que estaba huyendo…, también se encuentra la declaración del ciudadano YUDERNEY HERNANDEZ quien manifestó: …comiendo y fue cuando llegaron los policías, salió un chamo corriendo hacia el fondo de una residencia del lugar donde nos encontrábamos y luego escuche una detonación…Dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 10 a 17 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso del ROBO AGRAVADO, que al concatenarse con los demás delitos los cuales tienen penas entre 3 a 5 en el caso del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para el delito de LESIONES PERSONALES la pena de 3 A 12 MESES, las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión de varios delitos como lo son ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión son delitos en los cuales se ven afectados diferentes bienes tutelados en el caso del primer delito nos encontramos con que el mismo es pluriofensivo, ya que se ve amenazada la vida y la seguridad de las personas, dicha intimidación se realiza por el uso de un arma, en relación al segundo nos encontramos con un sufrimiento ocasionado al sujeto pasivo, y por ultimo en referencia al tercer delito existe una turbación del orden publico, por el daño inmediato que produce, ya que ofende a toda la estructura social debilita la opinión del publico respecto de su seguridad. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos todos los requisitos para que se de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar y por encontrarnos en la etapa de investigación, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se ordena la realización de la respectiva Medicatura Forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al imputado de autos a los fines de determinar las lesiones que presenta.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ISAIAS VELASQUEZ NIÑO, a quien el Ministerio Publico le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 458, 413 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.-
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