REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000927
ASUNTO : XP01-P-2010-000927
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUIDICILA PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 11-05-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos Russer Antonio Bossio, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530 Maria Rangel de Bossio, titular d e la cédula de identidad Nº 1.567.878. y Lourdes Bosio Rangel, titular de la Cédula de identidad Nº 12.628.516, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…oficio…procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,… en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos RUSSER ANTONIO BOSSIO,…MARIA RANGEL DE BOSSIO…y LOURDES RANGEL DE BOSSIO…por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente , en perjuicio de la Colectividad…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: Russer Antonio Bossio, venezolano, de 40 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 03-10-70, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.921.530 ciudadana Maria Rangel de Bossio Venezolana de 66 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, donde nació en fecha 10-12-40, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Casiquiare por la piedra, titular d e la cédula de identidad Nº 1.567.878. y a la ciudadana Lourdes Bosio Rangel, venezolana de 37 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas de fecha de nacimiento 21-09-72, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad Nº 12.628.516, residenciada en el barrio Casiquiare en la Urb. Escondido II detrás del Rebusque Mayabiro, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 08-05-2010, oficio Nº 670 procedentes del Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito para los ciudadanos: Rusel Antonio Bossio, Maria Rangel de Bossio y Lourdes Bossio Rangel, la precalificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Especial que rige la materia, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y que se decrete Medida Privativa d e Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza les preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron: “que si lo entendieron”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: Russer Antonio Bossio, venezolano, de 40 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, desempleado, residenciado en Barrio Casiquiare, casa verde, Sector La Laja, cerca de la Familia Urbina, nacido en fecha 03-01-70, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.530, Ramón Bossio (f) María Rangel de Bossio (v) quien expone: “Si deseo Declarar, y así lo hace, sin coacción de ninguna naturaleza, libremente en presencia de su abogado, lo que queda Buenos dias, pasó lo siguiente la policía tiró un allanamiento, la policía, la casa tiene un cuarto afuera, que no tiene comunicación, yo estaba acompañando a mi mamá, yo entro, revisaron el baño y todo lo demás, consiguen en mi cuarto, la sustancia que es mía, por que yo esto enfermo adicto a la droga, esa droga es mía, mi mamá y mi hermano no tienen nada que ver, ellos por maldad, se llevaron a mi mamá y a mi hermano, yo en esos días, estaba haciendo los papeles para irme a hogares Crea, un centro de rehabilitación, yo quiero pedir, no se, una medida cautelar, que me manden a un centro de rehabilitación, por culpa de la droga, perdí a mis tres hijos, mi mujer, todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió; ¿consta que los objetos fueron localizados en un anexo separado de la casa? Son míos y estan separados de la casa, yo tenía seis días viviendo allí.
A preguntas la defensa; ¿el anexo tiene una entrada individual? Tiene una entrada aparte de la casa. ¿la sustancia que encontraron en dicho anexo de quien es? Es mía ¿su hermana vive allí? No, viven en Eladio González.
Se sustrajo al ciudadano de la sala y se hizo pasar a la otra ciudadana, quien se identificó como; Maria Lorenza Rangel de Bossio, Venezolana de 66 años de edad, natural de San Fernando de apure, donde nació en fecha 10-12-44, de estado civil Viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Casiquiare, por la piedra, cerca de la Residencias Nerón, Pedro Rangel (f) Petra Caicedo de Rangel (f) titular d e la cédula de identidad Nº 1.567.878. quien expone: “Si deseo Declarar, y así lo hace, libremente, sin coacción alguna. como me hicieron un allanamiento en mi casa y no me encuentran nada, lo que encontraron, lo encontraron en la pieza de mi hijo, que tiene todo, el es enfermo, es adicto a la droga, yo estoy con una evangélica a ver si se lo llevan para un centro de rehabilitación y yo no lo aguanto, yo soy diabética, mi hija me lleva siempre la comida, por que ella es la que me trae el alimento, es la que me hace todo, ella había ido, en ese momento a llevarme la comida, ella no tiene nada que ver con eso, tampoco, es todo”.
A preguntas de Fiscalía; ¿ud. Tiene acceso a ese anexo? yo tengo mi casa y queda afuera, allí vive Russer, como seis días, el anexo esta afuera, el esta allí mientras yo me mejoraba ¿ud se había dado cuenta de los objetos que estaban allí? No, no se nada de eso.
A preguntas de la defensa; no preguntó la defensa,
A preguntas de la jueza respondió? No tengo, por que esas puertas están dañadas, ya que eso tenía siete meses sola. Allí cualquiera se puede meter.
Se extrajo a la ciudadana y se hizo pasar a la otra ciudadana Lourdes Bosio Rangel, venezolana de 37 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de fecha de nacimiento 21-09-1972, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad Nº 12.628.516, residenciada en el Urb. Escondido II, detrás del Rebusque Mayabiro, casa S/N, por el callejón, quien expone: “si deseo Declarar, y asi lo hace, lo que tengo que decir, el día del allanamiento yo fui a llevarle el almuerzo a mi mamá, por que ella no puede cocinar, por que es diabética, yo fui a llevarle el almuerzo a mi mamá y le hacen el allanamiento, me tienen presa, y yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba en la casa de mi mamá, es todo”.
A preguntas de la Fiscalía; ¿de quien es casa? De mi mamá ¿se consiguieron unos objetos, drogas? Eso queda ahí, pero esta en la casa, no tiene comunicación interna ¿tiene seguridad? No se si sirve la puerta ¿Qué tiempo tiene su hermano viviendo allí? Poco tiempo,
A preguntas de la Defensa Publica preguntó; ¿en que lugar encontraron la droga? En el anexo, eso no tiene nada que ver con mi mamá, por que eso queda afuera y eso es solo. –
Luego le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Buenas tardes, ninguno de mis detenidos tiene responsabilidad penal, el Sr Bossio ha admitido que el es enfermo, el asumió que la droga es de el, que la tiene para su consumo, que el se quiere ir a Maracaibo, ¿Qué es lo que busca el proceso? Reinsertar a estas personas al proceso y así lo solicito, ha quedado en las actas policiales, que las drogas son de el Sr. Bossio, puede presumirse es que es una dosis para su consumo, solicito que a el se le otorgue una medida de seguridad social, de las previstas en el art. 71, de la Ley Especial. A las ciudadanas, les solicito la libertad sin restricciones, ya que las investigaciones demostrarán que ellas no tienen responsabilidades, por que esa droga es de el Sr. Bossio, y el art. 257 del Código Penal, indica que no es punible el encubridor de su hermano o hijo, solicito se le otorgue Libertad sin restricciones, para la sra. María y Lourdes, caso contrario, una medida cautelar de presentaciones periódicas, ya que consta que las dos ciudadanas sufren de Diabetes, y requieren una alimentación especial y es peligroso que no la consuman, y consta en las actuaciones que las drogas no son de ellas, solicito copia de todas las actuaciones, es todo”
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 08 de Mayo del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a la declaración de la ciudadana DEBRANDO DEBRANDO NIDIA YESSICA, testigo del procedimiento quien manifestó: que los acompañara hacer testigo de un allanamiento y para revisar unas señoras que estaban en la misma casa,…me hicieron pasar para dentro de la casa del allanamiento y luego una mujer policía reviso a una señora gorda y le consiguió la cantidad de dinero de trescientos trece bolívares en efectivo (313 BF)… Esta la declaración del también testigo FIGUEREDO GUTIERREZ DOMINGO LOSMAN, quien manifestó: …los efectivos le muestran la orden de allanamiento a la señora dueña de la casa,…se procedió a revisar el primer cuarto en presencia de la señora, no se consiguió nada en ese cuarto, …salimos para el anexo que se encuentra al lado y se localizó una computadora en el suelo con su teclado, el efectivo comenzó a revisar una cesta de color rosada y en la parte del centro de una sabana consiguió una bolsita azul que estaba amarrada y tenía unas hojitas secas pequeñas decían los funcionarios que era droga osea marihuana, siguió revisando la misma cesta y en la partes de abajo al final estaba la caja de fósforo donde la abrieron y se hallaban pitillos de droga y dos bolsitas de color azul que se presumen sea droga…, con lo manifestado con otro de los testigos TOVAR CASTILLO ALEJANDRO FERNANDO, quien manifestó:…si podía servir de testigo para un allanamiento que ellos iban a realizar…preguntaron quien era la dueña de la casa y salió una señora y ellos le mostraron la orden de allanamiento y le dieron una copia,…nos dirigimos a un anexo que tiene la casa del lado izquierdo, ellos abrieron la puerta entramos y vimos en el suelo una computadora, el teclado el Mouse el CPU, un equipo de sonido y una cornetita pequeña color negra,…y en una sesta rosada con blanco que estaba hay empezó a sacar unas sabanas que estaban hay dentro de la cesta de color rosado con blanco y fue donde encontraron un trozo de bolsa de color azul el cual el funcionario me lo entrego y me dijo que lo abriera para ver que era lo que tenía yo lo abrí y lo mostré a los demás testigos en presencia de la dueña de la casa,…contenía en su interior hierba seca creo que marihuana y siguieron sacando y encontraron una caja de fósforo de color amarilla que decía El Sol, abrieron la caja de fosforo donde habían siete trozos de pitillo el cual tenía un polvo amarillento y dos bolsitas de color azul amarado con una gomita blanca el cual tenía un polvo blanco… Dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 6 a 8 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Organica Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión es un delito en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos, del artículos 248, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el articulo 373 eiusdem, Por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Así s decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Rusel Antonio Bossio, Maria Rangel de Bossio y Lourdes Bossio Rangel, por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.-
|