REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000900
ASUNTO : XP01-P-2010-000900


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-



Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 11-05-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano Roiman Eloy Chirinos portador de la cédula de identidad Nº 19.055.697 por la presunta comisión de los delitos que precalifico el Ministerio Público el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales 413, Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…oficio…procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,… en que se realizó la detención preventiva del ciudadano ROIMAN ELOY CHIRINOS …por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contra la Propiedad y las personas previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN PEREZ PABON y ANGEL EMILIO BENAVENTE CASTELLANO, …
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Roiman Eloy Chirinos Escobar , venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-89, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 19.055.697 de profesión obrero, residenciado en el Barrio Carnevalli al frente de la Escuela Simón Bolívar en esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio 662 de fecha 06-05-2010, procedentes del Comandante de la Policía del Estado Amazonas suscrito por el ciudadano Josué Alexis Camico, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se precalifique el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales 413, Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, se califique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: Roiman Eloy Chirinos Escobar, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-04-89, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 19.055.697 de profesión indefinido, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco frente a la escuela Simón Bolívar, al lado de un Kiosco de Pepsi, casa de la señora Maritza Escobar en esta ciudad, quien expone: “ Ayer me dirigí a un Saiber que se encuentra en Aramare, cuando voy entrando viene saliendo un menor que me empuja y cuando caigo los señores aquí presentes me agarraron entre los dos y me caen a golpe y me agarraron me llevaron para la policía, es todo:
A preguntas del Ministerio Público contesto: no se el nombre del Saiber. Mi primo se la pasa jugando ahí. Yo he ido como cinco veces. No se el nombre. Como a las 11:30 de la mañana. Por que la puerta estaba semi abierta el chamito me tumba y me caen a golpe. Ellos estaban dentro del local.
A preguntas de la defensa: fui golpeado en la cabeza en la espalda, en la rodilla y en la cara, señalando los lugares. No portaba arma. Si los conozco. No nunca tuve problemas,
A preguntas del Tribunal respondió: 11:30 de la mañana. Le vi una franela azul. Eduardo Delgado se llama mi primo. El tiene 17 años.
En este estado la ciudadana Juez le preguntó a las victimas ciudadanos Franklin Pérez Pabon titular de la cédula de Identidad Nº 16.694.047, por lo que se procede a retirar a la otra de la sala: quien expuso: “ El día de ayer aproximadamente como la las 11:50 me encontraba en mi escrito sentado, cuando el chamo que trabaja conmigo estaba sacando una copias, entran dos sujetos, uno de ellos era el que esta aquí , el señor saco una pistola, la saco y la cargo , mando al otro que andaba con el que nos requisara y que buscara la lapto, entonces el compañero se acerco hacia mi buscando, y como no consiguió nada, el mismo procedió a buscarla por los vitrinas, por todos lados, la consiguió debajo de una mesa, lo jalo, lo agarro, yo le dije que era de un cliente que la dejara ahí, siguió agarro y se para el en la vitrina mi compañero lo traro de agarrar y el que andaba con el la decía no vallas hacer nada que el chamo es medio loco, ángel trato de agarrar la lapto , el chamo le apuntaba en la cabeza, el chamo le dio un golpe con la cacha, después que forcejean el otro chamo sale corriendo y se va , yo me paro ayudar a mi compañero, ayudarlo agarrar, para que no disparara, cuando caen los dos rodando, la pistola cae casi en la mitad de la calle, yo voy agarrarla, el otro chamo estaba en la esquina, la agarro y la dejo, ángel me dice me rompió, yo le ayude y empezó a llegar un poco de gente, en el forcejeo , entre los golpes, apareció un policial , y que se quedara quieto, llegaba la policía motorizada y se lo entrego a los motorizados, yo le entregue el arma a los policías, pero el otro chamo se fue con la lapto y los accesorios. Es todo.
A preguntas del Ministerio Público: respondió: Si el señor que se encuentra presente y el estaba armado. Mi negocio se llama Amazonas PC. Como a las 11: 50. Segunda calle de la Urb. Irragorri diagonal a Corpoelec. El nos decía quédense quieto por que les voy a dar un pepaso. Siempre amenazándome. No me pude percatar quien mas lo golpeo. Cuatro afuera del negocio y los otros llegaron después.
A preguntas de la defensa: el arma era negra con cacha de madera. Por que en el momento en que la recojo del piso la veo. De vista y trato conozco a uno y los otros clientes van dos o cada tres días. Llevo el control de vista por lo que frecuentan. No se cuantas personas visitan el local. Tenia un shor el otro que andaba con el . no se que calzado tenia. No se si tenia tatuaje por que no lo detalle, es todo”.
Es retirado de la sala la victima y pasada a la sala la victima el ciudadano Ángel Emilio Benavente, titular de la cédula de identidad N° 16.767.960. quien expuso: “ Ayer nosotros estábamos en el Saiber , llegaron una personas a sacar copias, todo normal, cuando escucho Fran que dice otra vez vale, el chamo estaba parado y dijo quédense quietos por que les voy a dar un pepaso. Forcejeamos me da en la cabeza, como pude lo saque a la cale, se cae la pistola, le digo a Fran que la agarre, el otro chamo sale huyendo había un carro gris, el chamito se da a la fuga con los equipo , llego un policía y el chamo es atrapado.
A pregustas del Ministerio Público : el día jueves como a las 11:30 o 12. en el Saiber Amazonas PC: Si se encuentra presente y es el que esta sentado allí.
A preguntas de la defensa: había cinco personas. Era negra vieja un color raro. Estaba asustado. Estaba vestido de guardia. No me recuerdo como estaba vestido, creo que una gorra, un short. Una camisa negra. voy para dos años trabajado es todo”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Privada. : “ Reitero el acta policial por cuanto no arroja detalles precisos de la ocurrencia del hecho que no conllevan a tener una certeza jurídica de lo ocurrido, a pesar que de que los ciudadano rindieron declaración ante la autoridad competente, luego de esta audiencia tenemos que buscar la verdal de los hechos , mediante el organismo indicado para ello, esta representación esta de acuerdo con el Ministerio Público, con el Procedimiento Ordinario, aunando a que lo asiste el derecho de la presunción de Inocencia por cuanto no tenemos en el expediente una experticia técnica del arma solicito muy respetuosamente con fundamente al artículo 256.5 Medidas Cautelares de presentación periódica ante el Alguacilazgo de cada 8 días y determinar con estas presentaciones la conducta que pude desplegar mi representado, mi asistido no tiene una conducta predelictual y que conste en autos, es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales 413, Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales 413, Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 06 de Mayo del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano Franklin Pérez Pabon titular de la cédula de Identidad Nº 16.694.047 quien manifestó: …“ El día de ayer aproximadamente como la las 11:50 me encontraba en mi escrito sentado, cuando el chamo que trabaja conmigo estaba sacando una copias, entran dos sujetos, uno de ellos era el que esta aquí , el señor saco una pistola, la saco y la cargo , mando al otro que andaba con el que nos requisara y que buscara la lapto, entonces el compañero se acerco hacia mi buscando, y como no consiguió nada, el mismo procedió a buscarla por los vitrinas, por todos lados, la consiguió debajo de una mesa, lo jalo, lo agarro, yo le dije que era de un cliente que la dejara ahí, siguió agarro y se para el en la vitrina mi compañero lo traro de agarrar y el que andaba con el la decía no vallas hacer nada que el chamo es medio loco, ángel trato de agarrar la lapto , el chamo le apuntaba en la cabeza, el chamo le dio un golpe con la cacha, después que forcejean el otro chamo sale corriendo y se va , yo me paro ayudar a mi compañero, ayudarlo agarrar, para que no disparara, cuando caen los dos rodando, la pistola cae casi en la mitad de la calle, yo voy agarrarla, el otro chamo estaba en la esquina, la agarro y la dejo, ángel me dice me rompió, yo le ayude y empezó a llegar un poco de gente, en el forcejeo , entre los golpes, apareció un policial , y que se quedara quieto, llegaba la policía motorizada y se lo entrego a los motorizados, yo le entregue el arma a los policías, pero el otro chamo se fue con la lapto y los accesorios, también se encuentra la declaración de la otra victima del ciudadano BENAVENTE CASTELLANO ANGEL EMILIO quien manifestó: …unos sujetos completamente armados entraron al negocio de mi jefe llamado FRANKLIN PEREZ que tiene por nombre “AMAZONAS PC”…posteriormente el sujeto armado me dice que le hiciera entrega de un equipo de oficina…y enseguida el sujeto me da un cachazo por la parte de la cabeza y fue en ese momento donde yo me le fui encima y me caigo al piso lográndose caer la pistola que cargaba este sujeto y fue ese entonces cuando el jefe toma la pistola alejándola…Dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 10 a 17 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso del ROBO AGRAVADO, que al concatenarse con los demás delitos los cuales tienen penas entre 3 a 5 en el caso del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para el delito de LESIONES PERSONALES la pena de 3 A 12 MESES, las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión de varios delitos como lo son ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión son delitos en los cuales se ven afectados diferentes bienes tutelados en el caso del primer delito nos encontramos con que el mismo es pluriofensivo, ya que se ve amenazada la vida y la seguridad de las personas, dicha intimidación se realiza por el uso de un arma, en relación al segundo nos encontramos con un sufrimiento ocasionado al sujeto pasivo, y por ultimo en referencia al tercer delito existe una turbación del orden publico, por el daño inmediato que produce, ya que ofende a toda la estructura social debilita la opinión del publico respecto de su seguridad. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Roiman Eloy Chirinos portador de la cédula de identidad Nº 19.055.697, por la presunta comisión de los delitos que precalifico el Ministerio Público, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 todos del Código Penal Venezolano.-Así se decide.-
CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y faltan diligencias por practicarse, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la realización de Medicatura Forense al imputado de autos, a los fines de determinarse las lesiones sufridas.-Así de decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROIMAN ELOY CHIRINOS ESCOBAR, a quien el Ministerio Publico le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN PEREZ y ANGEL EMILIO BENAVENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-