REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000917
ASUNTO : XP01-P-2010-000917


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 08-05-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHAR JOSE MANIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.369, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña identidad omitida, de 09 años de Edad, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Luís Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico en el cual expone: “.... Poner a la orden de este Tribunal a digno cargo, al ciudadano: RICHAR JOSE MANIA MORENO,…
Es el caso, ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (identidad omitida)…”
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa Brice, quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano RICHAR JOSE MANIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.369,Nacionalidad Venezolana, natural de HIGUEROTE, Estado Miranda, lugar donde nació el 01-02-72, de 38 años de edad, Soltero, profesión músico, Hijo de Carmen Jacinta Moreno y Francisco Urbina Moreno, residenciado al lado del Estadio del Escondido III casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, en perjuicio de la Niña (identidad omitida) de 09 años de Edad. Se recibió actuaciones provenientes de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), manifestando que “…FUE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, por una Comisión Policial, por denuncia ante la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, ratificada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron entrevista a la ciudadana Nayuci Maria Yori donde ratifica la niña que el ciudadano Richard Moreno fue el que abuso de su sobrina, asimismo en entrevista realizada a la niña, la misma señala que el ciudadano imputado abusa de ella, Solicita la precalificación del delito de Abuso Sexual a Nina Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes y articulo 217 de la misma Ley, se decrete la Aprehensión en Flagrancia del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña Carmen Amelia Ruiz por remisión expresa , el procedimiento especial artículo 94 de la misma Ley, Medida de Privación Judicial preventiva d e Libertad de las contempladas en el 250, 261 , 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que se oficie al Equipo Multidisciplinario los fines de que se le practique Evaluación psicológica a la victima, es todo”
La Juez procede a retirar de la Sala de Audiencias a la niña victima en la presente causa. En este estado la ciudadana la Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, a lo que el manifestó que si entendió. Seguidamente, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que si. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RICHAR JOSE MANIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.287.369, nacionalidad venezolana, natural de HIGUEROTE, Estado Miranda,lugar donde nació el 01-02-72, de 38 años de edad, Soltero, profesión músico, Hijo de Carmen Jacinta Moreno (d) y Francisco Urbina Marrero,(v) residenciado al lado del Estadio del Escondido III casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; quien manifiesta que “…SI DESEA DECLARAR”, quien manifiesta, libremente, en presencia de su abogado, sin presión de ningún tipo, lo que queda escrito; “ La señora el día viernes a la escuela a celebrar el día de las madres, yo la estuve esperando, regreso ensañada contra mi, yo le he faltado y eso nos ha traído problemas, la niña quería irse de viaje y la mama no se la quiso llevar, la niña se quedo llorando, se han ensañado en contra de mi, yo no he violado a mis niñas, es todo” No hay preguntas por parte del Ministerio Público y la defensa:
Seguidamente es retirado de la sala el imputado de autos y pasada a la sala la niña: Carmen Amelia Ruiz Yoris, de 09 años de edad. Quien expuso; de que quiere que le hable del ultimo día o del primer día, el primer día estaba mi mama pela o sea rascada, mi hermana estaba dormida y yo también, mi papa saco la colchoneta y llegó y me bajo el pantalón y la bluma, el no tenía interior porque andaba en paño, se quito el paño, había pasado muchas veces, un día a el lo mandaron a bañar, y mi mama se fue a comprar, mi papa estaba dormido, se despertó y me dijo que me acostara un ratico en la cama, ahí me quito un short rosado que cargaba que me quedaba apretado, a el le salió una cosa blanca por el pipi, y me limpió con un paño sucio y también ha pasado en el cuarto donde el tiene los instrumentos allí el tiene dos twister, me montaba en ellos y me metía su pipi, después el me mandaba a bañar, siempre me despertaba antes de las seis de la mañana y me lo hacia y me mandaba a bañar después, una vez me estaba bañando en una ponchera y el me vio y me hizo isssssh, me mando a bañar, el día viernes mi mama estaba en la escuela por el acto del día de las madres y llego a la casa y comenzó a pelear con el y le agarro el pipi y se lo estrujaba, en eso el decía que mi mama estaba enferma que la llevaran al hospital y en una de esas ella metió la mano y se rasguño el ojo, por eso tiene la marca en el ojo. La fiscalia no tiene preguntas. La Defensa Publica pregunta: Varias veces le hizo eso. ¿Sabes lo que quiere decir abusado sexualmente, porque lo dijiste en el CICPC? No se que es abusado sexualmente. Cuantas veces te metió el pipi en tu vagina? No le metió el pipi dentro de la vagina. A preguntas de la Jueza. Fueron muchas veces. Te metió el pipi adentro de tu vagina? Si una sola vez. Tu mama y tu papa han peleado? Si, pelearon 2 veces que mi mama se puso celosa de algo. Somos dos hermanas y la otra tiene seis años. Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segundo Abg. Florencio Silva, quien expuso: “…escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, invoco los derechos constitucionales de mi defendido, entre ellos, la presunción de inocencia, la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, en el día de hoy, estamos ante una audiencia de presentación, en el cual existen muchas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que hablan de la inocencia de mi defendido, escuchada la declaración de mi defendido donde señala que nunca ha abusado de la niña, revisado el expediente no consta Examen Médico Forense de la victima, la niña se contradice en su declaración, no hay elementos para inculpar a mi defendido de abuso sexual, es por eso que solicitamos se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, mientras el Ministerio Público realiza las investigaciones, es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo tiene una pena establecida de 02 a0 6 años de prisión, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 07 de mayo del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se le imputa de acuerdo a la entrevista tomada a la ciudadana NAYUSI MARIA YORI TOVAR, tía de la victima, quien expone: “…denunciar a mi compadre que es el esposo de mi hermana llamado RICHAR MORENO, quien es el culpable de abusar sexualmente de mi sobrinita … el cual ella misma manifiesta que si fue violada por este ciudadano antes mencionado …” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 02 a 06 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado, e igualmente establece el parágrafo primero del artículo antes mencionado que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217 de la Ley especial que rige la materia, siendo que este comporta una pena bastante elevada y cuyo límite máximo es de 06 años; el delito en cuestión es un delito en el cual se comprometida la Libertad sexual de una persona, siendo mas grave aún que recae sobre la persona de un niño, lo que a todas luces hace presumir el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHAR JOSE MANIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.369, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de HIGUEROTE, Estado Miranda, lugar donde nació el 01-02-72, de 38 años de edad, Soltero, profesión músico, Hijo de Carmen Jacinta Moreno y Francisco Urbina Marrero, residenciado al lado del Estadio del Escondido III casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho por la presunta comisión del delito Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña identidad omitida, de 09 años de Edad
CUARTO: Se decreta el procedimiento especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.-Así se decide.-
QUINTO: Se acuerda la solicitud del examen psicológico para que le sea realizado a la niña (identidad omitida) por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico.-Así se decide.-
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, hecha por la Defensa Pública Segundo Penal, Abg. Florencio Silva.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHAR JOSE MANIA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.287.369, NACIONALIDAD VENEZOLANA, natural de HIGUEROTE, Estado Miranda, lugar donde nació el 01-02-72, de 38 años de edad, Soltero, profesión músico, Hijo de Carmen Jacinta Moreno y Francisco Urbina Marrero, residenciado al lado del Estadio del Escondido III casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho por la presunta comisión del delito Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la niña identidad omitida, de 09 años de Edad, en perjuicio de la niña (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 y 94 de la Ley especial que rige la materia.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-