REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000928
ASUNTO : XP01-P-2010-000928
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 11-05-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos Pedro Rafael Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.593, y a la ciudadana Mirtha Zoraida Yavinape Tapo, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.543, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…oficio…procedente del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, segunda Compañía,… en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos PEDRO RAFAEL SOLORZANO…y MIRTHA ZORAIDA YAVINAPE TAPO…por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente , en perjuicio de la Colectividad…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone. “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: Pedro Rafael Solórzano, venezolano, de 63 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 17-12-47, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.568.593, residenciado en el barrio Humbolt cella Leoncio Martínez sector el callejón y a la ciudadana Mirtha Zoraida Yavinape Tapo Venezolana de 38 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, donde nació en fecha 10-12-40, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Monte Bello al lado de la cancha deportiva, titular de la cédula de identidad n° 10.924.543, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 08-05-2010, oficio Nº CR-DF91- 2da CIA procedentes del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional , suscrita por el TTE; JUAN CARLOS CASAÑA RIVERO , Comandante de la Segunda Compañía del estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito en relación a los ciudadanos Pedro Rafael Solórzano y a la ciudadana Mirtha Zoraida Yavinape Tapo, la precalificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia , el Procedimiento Ordinario y que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez les preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestaron: “que si lo entendieron”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: PEDRO RAFAEL SOLORZANO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N°15568593, fecha de nacimiento 17/12/1947, EDAD 63 AÑOS, estado civil Soltero, nacido en amazonas, Barrio Cajigal, callejón Leoncio Martínez, casa S/N, detrás del Bar Media Luna, quien manifestó que deseaba declarar y así lo hace, libremente “me detuvieron por que la guardia estaba haciendo un allanamiento, una hora antes yo recogí un paquete que lanzaron contra la puerta de mi casa , atrás yo lo recogí y me lo llevé a la casa, lo destapé, lo recogí y yo pensé que era de alguna persona que lo tiró allí y dije, bueno vendrán a recogerlo después, y yo le reclamaré, ya que esto nos trae problemas a nosotros, cuando llegó la guardia, ellos lo recogieron y es todo.
A preguntas de la Fiscalía, respondió; ¿ud habla de un paquete, donde consiguió ese paquete? En la parte de afuera de la puerta que mencioné, dentro del patio. ¿ud se percató del contenido del paquete? Si marihuana ¿Cuándo lo consiguió? El sábado en la noche, y lo dejé en mi propiedad. A preguntas de la Defensa; ¿Qué pensaba hacer con ese paquete? La persona que lo lanzó, debe venir a recogerlo, ya que eso nos perjudica a nosotros y le iba a reclamar al dueño. ¿estaba acompañado? Si con la sra. mirtha, ¿son de pareja o son de pago por sus servicios? Son de pago ¿esas relaciones son formales o esporádicas? Esporádicas. La señora Mirtha tenía conocimiento del paquete? No. A preguntas de la jueza respondió ¿a que hora recogió el paquete? Diez o diez y pico, de la noche. ¿recuerda la fecha , era el día ocho, sábado. ¿en ese lugar, quien mas vive con ud.? Una sobrina y dos niños. ¿al momento de realizarse el allanamiento, estaban allí? Estaban llegando, en ese momento.
Se extrajo a este ciudadano y se hizo ingresar a la otra persona al recinto, quien se identificó como; MIRTHA ZORAIDA YAVINAPE TAPO, titular de la Cédula de identidad N° 10924543, edad 38 años, estado civil Soltera, nacida en Montaña Fría, fecha de nacimiento 15/08/1971, dirección; barrio Montebello, al lado de la cancha del Mirador, profesión venta de empanada, y a veces me prostituyo, Soy Etnia curripaca, pero entiendo muy bien el castellano, quien decide yo voy a la casa del Sr Pedro, a prestarle un servicio con mi cuerpo, por el cual el me paga, y en el momento que estaba allí, llegó la policía, como el otro día era día de la madre, yo fui a ganarme mis realitos, no tengo nada que ver con el, ni con lo que estaba haciendo, ni con eso, no vivo en su casa, lo que encontraron es de el, es todo”
A preguntas de la fiscalía, respondió ¿desde cuando lo conoce? Como un año ¿el estaba con quien? Con una sobrina de el, yo llegué como las once de la noche
A preguntas de la Defensa: ¿Dónde estaba ud.? En la habitación con el ¿ud es pareja de el? No, el me paga mi servicio con dinero ¿alguna otra vez lo ha hecho? Si con el. Nunca pensé que el estuviera en eso, o haciendo eso.
A preguntas del Tribunal, respondió ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? Como un año, doctora.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública, quien expone: “Buenas tardes, una vez revisadas las actas policiales que contienes en el expediente y la exposición del ministerio público, en cuanto al procedimiento llevado por el Organismo Público, viendo que estamos en la fase investigativa, allí se va a demostrar que ninguno de los dos tiene responsabilidad en el asunto, solicito medidas cautelares, en declaraciones que son contestes de ambos, ella admite que estaba prestando un servicio sexual y el desconocía, que en su habitación estaba el paquete que, el recogió del patio, de forma inocente, ella es indígena, debe dársele una forma distinta al encarcelamiento, el señor Pedro, es incapaz y no puede desenvolverse en el centro de detención judicial y ella por su condición indígena, por lo que considera esta representación, de conformidad, con la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, articulo 141, numeral dos, y así como con la Convenio 169, diez numeral dos de la OIT, se le otorgue una cautelar que a bien tenga imponer, en cuanto al ciudadano Solórzano, que es quien ha asumido la tenencia, solicito que por su condición, se le dicte el arresto disciplinario, sosteniendo que a la ciudadana Mirtha Yavinape, las medidas cautelares, que ella va a cumplir, por que esta bien clara que ella no tuvo participación en este procedimiento, es todo.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 08 de Mayo del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a la declaración rendida por la testigo del procedimiento ciudadana MARIA MARCELINA RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad Nº 12.469.960, quien manifestó: … fuimos atendidos por una ciudadana quien se encontraba con un señor incapacitado,…y en las revisiones de los cuartos que se encontraban dentro de la misma pude observar lo siguiente: diez (10) teléfonos celulares, dos (02) cartuchos de fuego, quince (15) cuchillos de diferentes pulgadas, un (01) envoltorio tipo panela envuelta en una bolsa de color azul y en su interior especies de ramas pequeñas vegetales secas de color marrón con un olor fuerte, seis (06) cédula de identidad… también se encuentra la declaración rendida por la otra testigo del procedimiento ciudadano ACOSTA RIVERO JUAN GABRIEL, quien manifestó: … fuimos atendidos por una ciudadana quien se encontraba con un señor incapacitado,…y en las revisiones de los cuartos que se encontraban dentro de la misma pude observar lo siguiente: diez (10) teléfonos celulares, dos (02) cartuchos de fuego, quince (15) cuchillos de diferentes pulgadas, un (01) envoltorio tipo panela envuelta en una bolsa de color azul y en su interior especies de ramas pequeñas vegetales secas de color marrón con un olor fuerte, seis (06) cédula de identidad… …Dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes;
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 06 a 08 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que al concatenarse con los demás delitos los cuales tienen penas entre 06 a 08 años de prisión, las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso a los imputados se le inculpa de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo que este comporta una pena; en el delito en cuestión es un delito que en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos, teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los Ciudadanos Pedro Rafael Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.593, y a la ciudadana Mirtha Zoraida Yavinape Tapo, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.543, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-Así decide.-
CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
QUINTO; Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares, realizada por parte de la Defensa Pública, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para ser otorgada la misma.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO RAFAEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.593, y a la ciudadana MIRTHA ZORAIDA YAVINAPE TAPO, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.543, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.-
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