REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000930
ASUNTO : XP01-P-2010-000930


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-



Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 10-05-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos: Víctor Octavio Borges Díaz, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, todo ello “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente de la Comandancia General de la Policía,…en que se realizó la detención preventiva del ciudadano VICTOR OCTAVIO BORGES DIAZ,... por la presunta comisión de uno del delito de Ultraje Simple previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los funcionarios policiales NELSON ESTEVEZ; HUMBERTO RIVAS BLANCO, GILBERTO DEREMARE y RIGOBERTO GUINARE …”

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Marvelys Golindano, quien expone: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: Victor Octavio Borges Díaz, venezolano, de 19 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 07-09-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.580.679, residenciado en el Barrio casiquiare casa s/n, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 09-05-2010, oficio Nº 672 procedentes de la Comandancia de la Policial del Estado Amazonas, suscrita por el ciudadano JOSUE ALEXIS CAMICO AÑEZ, Comandante de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual emite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito en relación a los ciudadanos Víctor Octavio Borges Díaz, la precalificación del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, se Decrete la Aprehensión en Flagrancia , el Procedimiento Ordinario y que se otorga La Libertad sin Restricciones Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía (a) Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestó: “que si lo entendió”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: Víctor Octavio Borges Díaz, venezolano, de 19 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 07-09-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.679, residenciado en el Barrio casiquiare frente a la casa de la familia Urbina, quien expone: “No deseo Declarar, es todo”.-

Luego le fue concedida la palabra a la defensa Pública, quien expone: “Buenas tardes vindicta la exposición d e la vindicta pública no me opongo a la misma, es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicita la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario y Libertad sin restricciones al imputado VICTOR OCTAVIO BORGES DIAZ, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que no existe suficientes elementos de convicción para dictar la Medida Cautelar de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Siendo así las cosas, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar a Víctor Octavio Borges Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.679 , se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encuentran los supuestos por los cuales se puede calificar la misma, y se ordena la continuación del proceso por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Víctor Octavio Borges Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.679, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por ende, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-