REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000508
ASUNTO : XP01-P-2010-000508


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, ante este Tribunal, en fecha 03-04-2010, en contra del acusado WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 18-05-88, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro casa S/N, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, y portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049, por el delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIUSKA SOLIANNY BLANCA GOMEZ de los hechos sucedidos en fecha 02-03-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 30-04-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quine manifiesta: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 18-05-88, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1.- Testimonial de la victima ciudadana LILIUSKA SOLIANNYS BLANCA GOMEZ. 2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA DAFRANNY BASTARDO SANGUINO, testigo presencial. 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JUNIOR ANTONIO FIGUEROA GOMEZ, testigo presencial. 4.- Declaración de los Agentes JOSE BRICEÑO y KEVIN ALVINO. 5.- Declaración del Oficial Técnico de Primera (PEA) GILBERTO HORACIO DEREMARE GARCIA, Oficial Técnico Segundo (PEA) JHONNY PAYUA, Oficial Técnico (PEA) DOMINGO JORDAN, Oficial Técnico (PEA) JOSE OROZCO, Oficial Técnico (PEA) JOSE GUAPO y Oficial (PEA) SAUL ALVAREZ. 6.- Acta Policial, de fecha 03 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico de Primera (PEA) GILBERTO HORACIO DEREMARE GARCIA, Oficial Técnico Segundo (PEA) JHONNY PAYUA, Oficial Técnico (PEA) DOMINGO JORDAN, Oficial Técnico (PEA) JOSE OROZCO, Oficial Técnico (PEA) JOSE GUAPO y Oficial (PEA) SAUL ALVAREZ. 7.- Inspección Técnica Criminalistica N° 183, de fecha 03 de Marzo de 2010, realizada por los funcionarios Agentes JOSE BRICEÑO y KEVIN ALVINO. 8.- Las testimoniales presentada por la parte de la defensa de los ciudadanos Reina Miriam Josefina, Nelson Silva Reina, Jenny Romero, Silva Reina Rafael Ángel, Díaz Francisco y Romero Yamileth. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 18-05-88, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando en consecuencia: sea admita totalmente la presente acusación en los términos señalados; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y vista que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado en el transcurso del proceso, solicito que la medida privativa de libertad se mantenga contra el mismo; y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos.” Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, lugar donde nació en fecha 18-05-88, de 21 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio tengo un auto lavado y mecánica, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa S/N cerca de la bodega el triangulo de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049, hijo de Esperanza Reina y Omar Velásquez: Quien manifestó: “Con respecto al caso que esta pasando en ningún momento yo he cometido ese hecho, yo me declaro una persona inocente, porque el día que ocurrió ese hecho yo estaba en un culto en la casa de mi tía, que me busque testigos de que yo hice eso, yo estaba en un culto evangélico, tengo testigos de todo eso, yo soy una persona que me declaro inocente porque yo no he cometido ese hecho, una persona inocente como va a estar preso, mi esposa esta embarazada, no puedo estar preso, quiero que tengan consideración conmigo. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana LILIUSKA SOLIANNYS BLANCA GOMEZ, titular de la cédula titular de la cédula de identidad Nº 17.106.501, quien manifestó lo siguiente: “ lo que tengo que decir que tengo que decir que el ciudadano Wautery fue la persona que entro en mi negocio amedrentando a mi prima y a mis hijos, el otro de los muchachos apuntan a mi hijo de tres años, no se porque motivo lo apuntan a el, si yo les di todo, yo no puedo tener más hijos, yo también tengo testigos, incluso la mama de el me persigue donde yo estoy, la señora todos los días quiere hablar conmigo, incluso la mama de el y su primo Nelson silva, fueron a la casa para que retirara los cargos, yo también necesito que se haga justicia, mis testigos dicen que fue el, cuando lo distinguieron que era el. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a cargo de la Abg. Azalia Lugo, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa en representación de mi defendido, opone o ratifica de fecha 16-04-2010, donde opone las excepciones referidas a la excepciones establecidas en el artículo 28 literal i, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos, como es la relación de los hechos, narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar, no indica la situación de mi defendido, no se invidualiza cual de las personas amenaza, dicen que son tres personas, no narra la circunstancia del tercero auto o de mi defendido presente hoy aquí, por lo que no se puede ejercer una defensa de contradicción, también el fundamento del hecho, el artículo 458 es claro, no se determina que el amenaza a la victima, es por ello que existe jurisprudencia y doctrinas, que establece que el fiscal debe realizar una relación sucinta, en segundo lugar el fundamento legal donde esta enmarcado la conducta del sujeto activo debe adminicular situación que no ocurre en este hecho, y que no estaba uniformado por lo que no cumple lo del 458, por lo que no habiendo los elementos necesarios solicita que se declare con lugar las excepciones opuesta, solicito que declare el sobreseimiento del acto presentado puesto que no cumple el 328 y 326 del COPP, por lo que procede el sobreseimiento de conformidad con el artículo 330 del COPP, y en caso de ser admitida la acusación ofrezco las testimoniales de las siguientes personas; Reina Miriam Josefina, Nelson Silva Reina, Jenny Romero, Silva Reina Rafael Ángel, Díaz Francisco y Romero Yamileth, ello en caso de la acusación sea admitida de forma parcial, primero porque no debe ser admitidas las actas de entrevistas como testimoniales. En segundo lugar se cambia la calificación de Robo Agravado o Robo Genérico, porque no estaba armado, no estaba uniformado, y por ultimo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar en la cual propongo tres fiadores, y consigno los recaudos, por cuanto el mismo se presentó a la comandancia de la policía y se le informara porque estaba siendo solicitado, tiene arraigo en la ciudad, presentaciones que considere bien a imponer y medida cautelar con fiadores, ya que se debe tener presente la presunción de inocencia. Es todo.”
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que se acusa al ciudadano WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 18-05-88, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro casa S/N de esta ciudad y portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y la defensa pública y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal las admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensora Pública Abg. Azalia Lugo, por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de haberse admitido la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, y previa explicación e imposición de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se le pregunta al ciudadano WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO PUEDO ADMITIR LOS HECHOS POR YO NO HICE ESO, POR YO NO LO HICE, NI ME ACOJO A ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO”.-

Visto que el acusado WUATERY YAVI VELASQUEZ REINA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.580.049, no hace uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIUSKA SOLIANNYS BLANCA GOMEZ.-
Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-