REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000545
ASUNTO : XP01-P-2010-000545


AUTO DE APERTURA A JUICIO.-


Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Perdomo, ante este Tribunal, en fecha 07-04-2010, en contra del acusado SERVULO NAPOLEON DE MELO, cédula de identidad Nº V- 18.506.189, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DISMAR GUERRERO HERNADEZ, de los hechos sucedidos en fecha 07-03-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-

En fecha 03-05-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quine manifiesta: “…Actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano SERVULO NAPOLEON DE MELO, cédula de identidad Nº V- 18.506.189. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez la conducta del ciudadano SERVULO NAPOLEON DE MELO, cédula de identidad Nº V- 18.506.189, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, lugar donde nació en fecha 09-05-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad, indocumentado, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Homicidio en Grado de Frustración, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se señalan: 1.- Denuncia formulada por el ciudadano Marcos Leonardo Guerrero Hernández, hermano de la victima. 2.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales (PEA) Estarlin Brito, Julio La Rosa, Domínguez José, Oswaldo Querebi, León Blanco Francisco. 3.- Entrevista realizada al ciudadano Miguel Ángel Rivero Herrera, testigo presencial del hecho. 4.- Entrevista tomada Ledesma Ider Ramón, testigo presencial del hecho. 5.- Oficio Nº 16, de fecha 25-03-2010, suscrito por la Doctora Zaida Angulo. 6.- Informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Carlos Suárez. 7.- Declaración del ciudadano Marcos Leonardo Guerrero. 8.- Declaración del Médico Clemente Lugo. 9.- De forma referencial Acta de Audiencia de Presentación. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano SERVULO NAPOLEON DE MELO, cédula de identidad Nº V- 18.506.189, como autor del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, se decrete la apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Es todo”.
Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los acusados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interrogo acerca de sus voluntades de declarar. Quienes proceden a hacerlo en los siguientes términos: SERVULO NAPOLEON DE MELO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.189, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 23-11-1986, de 23 años de edad, de estado civil en concubinato, empleado de la gobernación, residenciado en el Barrio Las Guacharacas II frente a la cancha casa de color morado, frente de la familia Navas, teléfono 0426-8444076, hijo de Oscarina De Melo y de José Manduque, quien manifestó: Primero y principal yo no tuve intención de matar al ciudadano, yo nunca había tenido problema, así y principalmente de matar al hijo de mi madrina, yo nunca tuve la intención por eso yo le pido de todo corazón que me disculpe, yo tengo una familia y mi hijo está pequeño, yo no tengo motivo de matar a una persona, fue un momento que yo busque para defenderme, estoy arrepentido y le pido disculpa, que la doctora sea un poco condescendiente conmigo, que no deseaba declarar. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Esteban Guerrro, quien manifestó lo siguiente: Bueno eso paso así, con un juego de cartas yo jamás me espere que esto llegara hasta aquí, al momento paso ese percance me vi con las vísceras afuera, jamás le toque ni un pelo a ese señor, lo único que hubo que paso el se levanto de la silla y yo también, yo agarro la botella para echarme un trago y el la quita y la coloca del otro lado de la mesa, yo dije yo me voy para la casa, y un amigo me dice tomate un trago, al momento el parte la botella y con el pico me hiere cinco veces, dejo de tirarme porque llego una comadre de él, ella me agarro y yo agarre una piedra para tratarme de defenderme y no pude, me fui para la casa a buscar ayuda como pude, no encontré a nadie, baje con Ledesma y lo vi a el que venía hablando por teléfono, quise buscar ayuda con mi hermano el no se levantó y un vecino fue el que me ayudo, desde las una como hasta las diez de la mañana, que llego el cirujano y me hizo la operación. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Oswaldo Romero, quien manifestó lo siguiente: “Como hemos visto a lo largo de esta audiencia, el Fiscal ha tratado de mostrar la intención de matar que tubo servulo en contra de Esteban, pero por expresiones dicho por la victima, las lesiones que le fueron causadas en este caso la que se puede considerar como grave fue atendida como alas nueve de la mañana, estamos hablando nueve horas después, por lo que como podemos hablara de homicidio frustrado, por cuanto intervino una persona ajena, estamos hablando entonces que se toco un órgano vital, y esta defensa considera que e l supuesto de hecho que ha venido comentando el ministerio publico, no se puede subsumir con el hecho calificado, por lo que estamos en presencia del delito que se puede subsumir en el artículo 415 como lo es el delito de Lesiones graves, que las mismas deben ir atenuada ya que por expresiones como de la victima como el victimario estaba en estado de embriaguez, inclusive para determinar el animus necandi, revisando el manual de derecho penal, señala cinco elementos, escucharon al victimario como pide perdón a su victima, que no fue su intención matarlo, que se conocen desde pequeño, sobre todo la amistad ya que la madre de la victima es madrina del victimario, por lo que considera la defensa que se esta frente a un delito distinto, por lo que solicito sea admito un cambio de calificación de Homicidio en Grado de Frustración al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, que del informe se observa que la victima tuvo una recuperación muy rápida, que del informe médico se observa que se dice con son lesiones grave y un tiempo de incapacidad de 20 días, en esta acto hago el señalamiento de la constancia de trabajo y constancia de buena conducta del barrio Las Guacharacas, donde se demuestra que el ciudadano en mención tiene buena conducta con las personas, por lo que es un caso aislado, por que solicito sea cambiado la calificación que hoy esta solicitando el Ministerio Público, y que se admitida la que señala esta defensa, además le solicitamos una medida menos gravosa, que pudiera ser un régimen de presentación, como dice mi defendido tiene una familia que mantener, tiene a su esposa embarazada, tiene arraigo en la zona, por lo que considera que hay suficientes elementos para que se conceda esa medida menos gravosa. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: SERVULO NAPOLEON DE MELO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.189, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 23-11-1986, de 23 años de edad, de estado civil en concubinato, empleado de la gobernación, residenciado en el Barrio Las Guacharacas II frente a la cancha casa de color morado, frente de la familia Navas, teléfono 0426-8444076, hijo de Oscarina De Melo y de José Manduque, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Esteban Guerrero Hernández, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscribe en el juicio oral y público. Incluyéndose la prueba presentada en fecha 15 de abril de 2010, relativa al reconocimiento médico legal, realizado a la victima Esteban Distar Guerrero Hernández, por el doctor Carlos Suárez Luna, experto profesional dos de la Medicatura forense, así como la testimonial del mismo.

TERCERO: Vista la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a que se realice el cambio de calificación de Homicidio en Grado de Frustración a Lesiones Graves, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera quien aquí decide, que las heridas causadas a la victima y tal como lo demuestra el Informe Médico, fueron varias, en diferentes partes del cuerpo y no una sola, así como el arma utilizada para causar dichas lesiones, lo que trae como consecuencia la aplicación del delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público, se encuadra dentro del mismo. Así mismo se declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a que se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa.

CUARTO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que le sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, se declara con lugar dicha solicitud, por cuanto se considera que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el transcurso del proceso. Líbrese boleta de encarcelación.

En este estado admitido como ha quedado la Acusación fiscal, el Tribunal pasa a imponer al ciudadano SERVULO NAPOLEON DE MELO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.189, del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo el acusado libre de toda coacción, manifestó su deseo de no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS se le pregunta al ciudadano SERVULO NAPOLEON DE MELO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.506.189, el acusado libre de toda coacción, manifestó su deseo de no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Visto que el acusado SERVULO NAPOLEON DE MELO, portador de la cédula de identidad Nº V-18..506.189, no hace uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Esteban Guerrero Hernández.-
Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-