REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001040
ASUNTO : XP01-P-2010-001040


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 22 de mayo de 2010, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...Hago la presentación del ciudadano WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, en virtud a la orden de aprehensión solicitada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en la causa signada XP01-P-2010-000631, donde aparece como victima el ciudadano JOSE TADEO HURTADO PAEZ (occiso), por cuanto de la investigación se desprende que el vehículo que maneja el ciudadano Wilder, fue donde se transportaron las personas que dieron muerte el profesor Hurtado, por lo que a los fines de continuar con la investigación y garantizar las resultas del mismo solicito: 1.- Que se aplique el procedimiento ordinario, y 2.- La detención domiciliaria del mencionado ciudadano, por lo que deberá quedar privado de su libertad en su residencia. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.101, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 01-10-1984, de 25 años de edad, residenciado en la Urb. Carinaguita Sucre, al lado de la antigua pradera, y manifestó no desear declarar.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado MAGNO BARROS, y al efecto expuso: “Vista la imposición de captura que solicito el ministerio público, el cual en ningún momento se le cito a mi representado para la presente causa y mucho menos se le hizo la imputación correspondiente, sin embargo impuesto de las actas se observan muchas incoherencias y dudas sobre el procedimiento policial correspondiente, es por lo que mutuo acuerdo con mi representado decidimos someternos a derecho por cuanto no existe ninguna duda sobre su inocencia en el presente caso. En este sentido estoy totalmente conciente de que se debe ahondar en la investigación para determinar la inocencia de mi representado, por lo que se debe seguir el procedimiento ordinario correspondiente a los efectos de que se presente un acto conclusivo que se ajuste a la realidad de la investigación que va a ser tanto la defensa como el ministerio público, por esta razón me comprometo a responder por la detención domiciliaria de mi representado ya que así como se presentó voluntariamente estamos dispuestos a someternos a las obligaciones que imponga este tribunal. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, se presentó voluntariamente junto con su abogado defensor, ante la Fiscalía del Ministerio Público, luego de tener conocimiento que se había librado en su contra orden de aprehensión, por lo que quedó detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA).

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, quien quedará detenido en su propio domicilio sin vigilancia alguna. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

Ahora bien, y por cuanto la orden de aprehensión fuere librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, según asunto signado XP01-P-2010-000631, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en la Detención en su propio domicilio sin vigilancia alguna, al imputado WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por cuanto es el Tribunal que conoce del asunto principal signado XP01-P-2010-000631. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA