REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001620
ASUNTO : XP01-P-2009-001620


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz, en la presente causa seguida en contra del acusado WILMER ANDRES HERRERA LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, natural de Puerto Ayacucho, 41 años, Profesión Funcionario Publico, nacido 30/088/1968, Hijo de Gladis Lara y Andrés Herrera, ambos fallecidos, residenciado en la Urbanización La Florida, sector Los Lirios, entrada al Colegio de Ingenieros casa s/n, color azul, cerca del colegio de ingenieros, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en concordancia con el articulo 405 del Código Penal y VIOLACIÒN DE PACTOS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación a la Declaración (articulo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos articulo 6-1, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos articulo 4, en perjuicio del ciudadano Jacinto Oswaldo Caldera Carrasquel (occiso).

A los fines de decidir se observa:

Con fundamento en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABOG. EVELIZ MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita que se decrete en contra del acusado medida cautelar de prohibición de realizar entrevistas, hacer uso de los medios de comunicación y otras actuaciones que perturben la sana administración de justicia.

Aduce la solicitante, que posterior a la audiencia preliminar celebrada en fecha 26FEB2010, se comenzó a difundir y a trasmitirse a través de medios audiovisuales y en particular en la Televisora Regional Selva TV, entrevistas al acusado en las cuales se coloca en plano de víctima y en tela de juicio las actuaciones de los operadores de justicia, siendo a criterio de la representante fiscal, un hecho notorio que obstaculiza el curso del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, lesionando con ello el derecho del ministerio Público de llevar a feliz termino el proceso penal orientado hacia la búsqueda de la verdad y el alcance de la justicia.

Ahora bien, revisada y ponderada la solicitud in comento, esta instancia jurisdiccional observa que en fecha 26 de Febrero de 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILMER ANDRES HERRERA LARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8948702.

La privación judicial preventiva de libertad se configura como la medida de coerción personal mas severa que prevé nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo cautelar asegurador de las resultas de un proceso y afianzamiento de la justicia, su imposición se basa en presunciones formales y fácticas de peligro de fuga o de obstaculización de un proceso instaurado, ella implica la privación del derecho a la libertad personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), del ciudadano, pretendiendo con ello neutralizar acciones que obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de la justicia o que puedan hacer nugatorios sus fines.


La representación fiscal señala que conductas desplegadas por el acusado, con posterioridad a la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 26FEB2010, (entrevistas difundidas por medios masivos de comunicación), constituyen un hecho notorio que obstaculiza el curso del proceso penal y por ello solicita se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 256.9 del Texto Adjetivo Penal, “medida cautelar de prohibición de realizar entrevistas, hacer uso de los medios de comunicación y otras actuaciones que perturben la sana administración de justicia”.

El artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, regula las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“… De las medidas cautelares sustitutivas
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. “…Omissis…”
2. “…Omissis…”
3. “…Omissis…”
4. “…Omissis…”
5. “…Omissis…”
6. “…Omissis…”
7. “…Omissis…”
8. “…Omissis…”

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
De la norma transcrita se desprende palmariamente, que las medidas previstas en la referida norma, son de carácter sustitutivo a la privación preventiva de libertad, la cual al ser decretada en el caso de autos, hace improcedente en derecho la petición fiscal y así se declara, no obstante a ello, no puede este Tribunal ignorar el hecho señalado por el Ministerio Público en cuanto a que la conducta del acusado, pudiera obstaculizar el curso del proceso penal, y es por ello que, a los fines de que la medida de privación judicial preventiva de libertad cumpla su objetivo cautelar de impedir obstaculización en la búsqueda de la justicia, considerando el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Subrayado del Tribunal)
Es por lo que se Acuerda Oficiar al Comandante de la Policía del estado Amazonas, sitio en el cual se encuentra recluido el acusado, a los fines de extremar las medidas de custodia correspondiente en relación al acusado y evitar que el mismo a través de medios masivos de comunicación pueda girar instrucciones o Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin que ello implique violación de los derechos constitucionales del acusado, siempre garantizados por este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los argumentos explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara IMPROCENTE la solicitud efectuada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, sitio en el cual se encuentra recluido el acusado, a los fines de extremar las medidas de custodia correspondiente en relación al acusado y evitar que el mismo a través de medios masivos de comunicación pueda girar instrucciones o Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.- Notifíquese a la solicitante, líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva