REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001108
ASUNTO : XP01-P-2009-001108

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMSISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO376

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. LUIS JESUS CORREA BRICE.
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS.
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES.
DEFENSORA PUBLICO PENAL: ABG. AZALIA LUGO.
VICTIMA: RAFAEL CAYUPARE DORANTES (PADRE DE ADOLESCENTE)
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 17 de diciembre de 2009, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad N°15.518.773, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya IDENTIDAD ES OMITIDA, en virtud que esta sentencia será publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha 06 de diciembre de 2009, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 03 de diciembre de 2009, donde se admitió la acción penal parcialmente así como la totalidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
En fecha 24 de marzo de 2010, se le dio formal apertura del juicio oral y reservado, se recibieron los discursos de apertura del ministerio público y de la defensa, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien invocó su derecho constitucional de no rendir declaración en causa propia. Sin embargo, posteriormente una vez suspendido el debate, se fijó para su continuación al día 27 de abril de 2010, el cual no se efectuó por la ausencia del representante del Ministerio Público, acordándose la interrupción del juicio a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la suspensión implicaba superar el lapso de diez días para su continuación establecido en el mencionado artículo.
Por tal razón nuevamente se le dio inicio al juicio oral y reservado, en la presente fecha 25 de mayo de 2010, terminándose el proceso por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto, pero en virtud que el acusado admitió los hechos, se procedió a sentenciar de forma unipersonal.
A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Antes de la apertura formal del juicio oral y reservado y en virtud de así establecerlo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si desea, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, para lo cual se le otorgó un tiempo prudencial, donde, respondió ante los presentes, sin coacción alguna por las partes, libremente, y consciente de las consecuencias, lo que queda escrito: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA, ES TODO.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA

Es claro que en virtud de la sentencia por admisión de los hechos, quien suscribe se encuentre en la imposibilidad de efectuar alguna valoración de pruebas por no haber sido sometidas al debate público, mas, sin embargo se pueden analizar como elementos de convicción por cuanto fueron admitidos como tales en la audiencia del juicio oral y público por el juzgado de control, respectivo, por lo tanto se proceden a estudiar previa enunciación de los hechos estimados por la vindicta pública:
Los hechos enunciados por la representación fiscal objeto de la admisión por parte del acusado son los siguientes:
Consta al folio 5 acta de entrevista rendida en fecha 27 de junio de 2009, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las 9:45PM por ante el la Policía del Estado Amazonas, quien dijo: “Yo iba caminando y un chamo se me acercó, este llevaba en su mano un objeto que tenía punta y me pidió 200 mil bolívares, yo le dije que no tenía y me metí la mano en el bolsillo y le entregue 1500Bs que era lo que cargaba, después me dijo que le faltaba algo más y me pidió el reloj, diciéndome que no me quitaba más nada por que estaba de buenas y que me fuera corriendo o si no me iba a meter una puñalada, en el sitio estaba una persona quien había visto al tipo hablando conmigo y él me dijo que llamará a la policía , en la redoma que esta por el hospital esta un policía a quien le informe y el me pidió las características del tipo, este pidió refuerzo y en aproximadamente diez minutos lo agarraron y me llevaron para verificar si era él mismo, yo les dije que si era él, que no conocía al sujeto, que era primera vez que o veía, que el vio que el objeto con el que lo amenazó era un punzón, que el reloj marca casio tiene un valor de Bsf 1200 y 1,5Bf. (folio 5 PI)”
De los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza al ciudadano ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, en la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente mencionado en autos, con los siguientes recaudos que fueron debidamente admitidos por el juzgado de control respectivo y se indican a continuación:
1.- Entrevista al adolescente rendida el 27 de junio de 2009, en la que deja constancia, del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados anteriormente y la detención en flagrancia del acusado el cual se valora en todo su contenido por haber sido admitido por el acusado.
2.- La entrevista rendida por JORDAN LUIS CARLOS, siendo las 10:15PM por ante el la Policía del Estado Amazonas, quien dijo “el 27 de junio de 2009, me encontraba al frente de mi casa y me percaté cuando el chamito se quitó el reloj y se lo paso al tipo, el tipo se fue y el chamito se dirige hacia dónde yo estaba a pedirme ayuda, manifestándome que lo habían robado, yo sigo al tipo para ver hacia donde agarra, luego llegó la policía motorizada y lo captura”. Se valora en todo su contenido por ser testigo presencial y directo de los hechos narrados por el adolescente.
3.- El Acta Policial realizada por los funcionarios aprehensores, entre ellos el ciudadano EPIFANIO ARMIS CAMICO, en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, en fecha 27 de junio de 2009 siendo las 8:45PM aproximadamente, que tienen conocimiento del hecho por la manifestación de la víctima adolescente, quien se acercó a la redoma del hospital, informando que había sido victima de un robo, que el hecho ocurrió cerca del INAN que esta en la Av 23 de Enero de esta ciudad de puerto Ayacucho, que andaba con franelilla blanca y pantalón oscuro, al recorrer la zona, observan frente al Ferrari a la altura de la pasarela, un sujeto con características similares a las indicadas por la presunta víctima, a quien se retuvo y al realizarle la inspección de personas se le encuentra un objeto de metal (un trozo de rayo de moto) que tenía sujeta con la mano derecha ,en la misma mano, en la muñeca tenía puesto un reloj, marca Casio de metal con correaje de cuero negro, en el bolsillo derecho tenía la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares en monedas antiguas y un reloj marca Casio de color negro con el correaje roto. Que se acercó un ciudadano que el presenció cuando el sujeto aprehendido cometió el delito y que los hechos ocurrieron como a diez metros de su residencia, ubicada en la Av 23 de enero al frente de la cancha de INAN, quedando aprehendido a partir de ese momento, siendo identificado como ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES. (folio 7). Se valora en todo su contenido por cuanto de la citada acta se desprende la detención del acusado y además de la presencia del ciudadano JORDAN LUIS CARLOS, testigo presencial del hecho.
4.- Registro de Cadena de Custodia en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de los objetos que tenía en su poder el imputado de autos: 1.- un trozo de rayo de moto; 2.- un reloj, marca Casio de metal con correaje de cuero negro; 3.- cuatro mil quinientos bolívares y 4.- un reloj marca Casio de color negro con el correaje roto. Se valora en todo su contenido en virtud que del citado documento se identifican en primer plano los objetos retenidos al acusado en el momento de su detención que fueron identificado por la victima como suyos.
La experticia de Reconocimiento legal S/N de fecha 28JUN09, realizado por el funcionario ARAUJO CIRILO FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicado a UN TROZO DE RAYO DE UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA, elaborado en metal, de color gris, con aproximadamente 10 centímetros de largo, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación……concluyendo el referido funcionario que el objeto antes mencionado, puede ser utilizado como complemento para que la llanta del vehículo, tipo mota pueda desplazarse con normalidad. (folio 91 P I). Se le otorga valor a la referida expertícia en virtud que el objeto coincide con las características expuestas por la victima.
5.- La experticia de Regulación prudencial S/N de fecha 28 de junio de 2009, realizado por el funcionario ARAUJO CIRILO FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, practicado a 1.- un reloj, marca Casio, elaborado en material sintético de color negro, valorado en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 1200); 2.- un reloj marca Casio elaborado en material sintético de color gris y negro, valorado en MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.1.500). Se valora en todo su contenido en virtud que del citado documento se identifican los objetos retenidos al acusado en el momento de su detención, su valor comercial y además, que fueron identificados por la victima como suyos.
EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.
Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y victima, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano, ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en artículo 455, del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:
Consta al folio 5 acta de entrevista rendida en fecha 27 de junio de 2009, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo las 9:45PM por ante el la Policía del Estado Amazonas, quien dijo: “Yo iba caminando y un chamo se me acercó, este llevaba en su mano un objeto que tenía punta y me pidió 200 mil bolívares, yo le dije que no tenía y me metí la mano en el bolsillo y le entregue 1500Bs que era lo que cargaba, después me dijo que le faltaba algo más y me pidió el reloj, diciéndome que no me quitaba más nada por que estaba de buenas y que me fuera corriendo o si no me iba a meter una puñalada, en el sitio estaba una persona quien había visto al tipo hablando conmigo y él me dijo que llamará a la policía , en la redoma que esta por el hospital esta un policía a quien le informe y el me pidió las características del tipo, este pidió refuerzo y en aproximadamente diez minutos lo agarraron y me llevaron para verificar si era él mismo, yo les dije que si era él, que no conocía al sujeto, que era primera vez que o veía, que el vio que el objeto con el que lo amenazó era un punzón, que el reloj marca casio tiene un valor de Bsf 1200 y 1,5Bf. (folio 5 PI)”
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar de inmediato sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de Robo Genérico, establecido en el art. 455, de la norma arriba indicada, la sanción mínima es seis (06) años, la máxima es doce (12), la suma de ambos extremos es dieciocho (18) años, siendo la mitad, nueve años (09). En este sentido, se le aplican dos atenuantes al Acusado, la primera establecido en el numeral 1 del articulo 74, de la norma sustantiva, por ser menor de 21 años, la otra atenuante genérica, numeral 4, por no registrar antecedentes penales, siendo la pena a imponer, siete (07)años.
Ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos así como su responsabilidad penal, el Ciudadano ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, se le incorpora el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una rebaja de un tercio, pero sin bajar del mínimo del delito, en virtud del bien jurídico afectado por cuanto se aprecia violencia contra la integridad moral de la victima, quedando la pena en seis (06) años, que es la que en definitiva, debe extinguir el Hoy acusado.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art. 455, del Código penal, este Juzgado de Juicio dos, de forma Unipersonal, DECRETA;
PRIMERO: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad N°15.518.773, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, en esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente cuya IDENTIDAD ES OMITIDA, en virtud que esta sentencia será publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, ALBERTO ANTONIO PRIETO PERALES, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal en el centro penitenciario que acuerde el juzgado de ejecución. Se deja constancia que ya se libró la Boleta de encarcelación o boleta de privación de libertad.
TERCERO: En virtud de la dosimetría efectuada el acusado ya mencionado cumplirá la pena el 27 de junio de 2015.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese y líbrense oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Una vez quede firme la sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. (25-05-2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA