REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: XP11-L-2010-000039
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE AGUILERA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.653.339, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ Y ANA ELIZABETH REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.940.700, 1.759.454 y 14.891.453 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.053, 6.217 y 118.296 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SERGEMAN 2019, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1996, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 183-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARUEN EDUARDO LOPEZ NEGRON, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-82.297.083 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.409
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS
Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2010-000039, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE AGUILERA CABELLO plenamente identificado en autos, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERGEMAN 2019 C.A plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 26 al 31, pertenecientes a la segunda pieza del presente expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 07 de junio del 2010, argumentó lo siguiente: Aproximadamente para el mes de abril de 1999, comencé a prestar servicios para la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto denominada SERGEMAN 2019, C.A, servicios que preste siempre en la ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas, como técnico, cumpliendo el servicio de ,mantenimiento de aires acondicionados y bombas hidroneumáticas, en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En el año 2003, aproximadamente para el mes de julio del referido año, en vista de la inconformidad que existía con el sueldo que percibía, se suspendió la relación de trabajo, pues hasta tanto no se resolviera dicha inconformidad no presté servicios nuevamente, reiniciándose mi actividad en el mes de noviembre del año 2004, cuando retomé las labores que desempeñaba como técnico para la referida compañía. Así pues, en el año 2009, presenté mi renuncia en virtud de circunstancias que me impedían el buen desempeño de mis labores. Conforme a todo lo indicado comparecemos a demandar como efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil “SERGEMAN 2019, C.A, para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las prestaciones o indemnizaciones que me corresponden, lo cual asciende a la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.225,63), más las cantidades correspondientes a los intereses de mora, así como la indexación judicial o corrección monetaria.
ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de contestación de la demanda, de fecha 07 de octubre de 2.010: Niego, rechazo y contradigo que la relación de trabajo entre mi representada y el accionante comenzó el 01 de abril de 1999, motivado a que la relación de trabajo inicio por primera vez el 16 de abril de 2003. Niego rechazo y contradigo que en julio del año 2003, operó una suspensión de la relación de trabajo, en virtud que este presento carta de renuncia, y además le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de Bs.56.76, y no es hasta el 8 de noviembre de 2004, que se inicia una nueva relación de trabajo con mi representada, la cual culmino en fecha 23 de noviembre de 2009, por carta de renuncia del accionante. Por todo lo antes expuesto, niego tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada y pido se declare sin lugar en la definitiva.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Original de constancia de trabajo, suscrita por Alexander Ramos, en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil “SERGEMAN 2.019, C.A”. A dicha documental por ser un documento público se lo otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano Alberto José Aguilera Cabello, presto sus servicios como técnico de la empresa demandada.
2.- Recibos de utilidades canceladas por la parte demandada a la parte actora, correspondiente a los años 2.005, 2.006, 2.008 y 2009. A dicha documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que la parte actora recibió de parte de la empresa demandada la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2.005 2.006, 2.008, y 2.009.
3.- Documental denominada consulta de datos de cuenta. A dicha documental este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que no se evidencia ningún aporte al hecho controvertido.
4.- Documental contentiva de planilla de registro de asegurado. A dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que la empresa inscribió a la parte actora en el Seguro Social.
5.-Contrato de Trabajo. A dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que en fecha 08 de noviembre del año 2.004, la parte actora suscribió contrato de trabajo con la parte demandada por un lapso de tres meses, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m a 10:00 a.m y de 11:00 a.m a 1:00 p.m de lunes a viernes y sábado de 8:00 a.m a 12:00 p.m, devengando un salario mensual de bolívares Doscientos Cincuenta (Bs.250,00).
6.- Se deja expresa constancia que la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, no fue recibida por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia.
7.- Con respecto a la solicitud de exhibición de los recibos de pago, recibos de cancelación de utilidades, solicitud de libros de registros de vacaciones, la cual no fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe tener como ciertos los datos afirmados por la parte actora, en cuanto al salario devengado, el pago de las utilidades y la falta de pago de las vaciones correspondientes a los años 2005, 2007,2008 y 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- De las documentales que rielan a los folios 135 al 143 del expediente contentivo de contrato suscrito entre la empresa demanda y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como acta de inicio de los trabajos de mantenimiento de aires acondicionados de parte de la empresa demandada para Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte demandada suscribió contrato en fecha 10 de agosto de 2003, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el mantenimiento preventivo del sistema de aire acondicionado.
2.- De las Documentales que rielan a los folios 144 y 148 del presente expediente, contentivas de renuncia y liquidación de prestaciones sociales., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, tiene como cierto que en fecha 19 de junio de 2003, la parte actora presento su renuncia ante la empresa demandada al cargo que venia desempeñando como técnico de mantenimiento de aires acondicionados, así como también tiene como cierto que en fecha 30 de junio del año 2003, recibió la cantidad de Bs.56.76, por concepto de prestaciones sociales, y por ultimo evidencia esta juzgadora que en fecha 23 de noviembre de 2.009, la parte actora renuncia al cargo que venia desempeñando desde el 08 de junio de 2004 como técnico de refrigeración.
3.- De las Documentales que rielan a los folios 149 y 160, Contentivos de contrato de trabajo y control de asistencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, tiene como cierto que en fecha 08 de noviembre del año 2.004, la parte actora suscribió contrato de trabajo con la parte demanda por un lapso de tres meses, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m A 10:00 a.m y de 11:00 a 1:00 p.m de lunes a viernes y sábado de 8:00,a.m a 12:00 p.m, devengando un salario mensual de bolívares Doscientos Cincuenta (Bs.250,00).
4.- De la Documental que riela al folio 161 del presente expediente, contentiva de pago de bono vacacional correspondiente al año 2006. Con respecto a dicha documental este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto que la parte actora recibió de la parte demandada la cantidad de Bs.103.500,00, por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2.006.
III
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la suspensión de la relación de trabajo comprendida entre los años junio 2003 y noviembre 2004, la cual debió ser demostrada por el reclamante en el lapso probatorio, tomando en cuenta que el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió la prestación personal de un servicio por el ciudadano Alberto José Aguilera Cabello, desde 08-11-200 hasta el 23-11-2009, pero negó la suspensión de la relación laboral en los años 2003-2004, aduciendo que nunca existió suspensión de la relación de trabajo por cuanto la relación de trabajo que lo unía con la empresa término en fecha 19-06-2003, cuando el ciudadano Alberto José Aguilera recibió el pago total de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
De las pruebas aportadas se desprende que en fecha 30 de junio de 2003, el ciudadano Alberto José Aguilera Cabello, recibió por parte de la empresa demandada la cantidad de Bs. 56,760,00, en pagó total de sus prestaciones sociales, por haber renunciado al cargo que venia desempeñando como técnico de mantenimiento de aires acondicionados.
En este sentido, la Sala de Constitucional, en fecha 28 de Junio del 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ( Caso Municipio Aritides Bastidas del estado Yaracuy) Señalo “Ahora bien, la Sala estima, como lo denunció la parte demandante, que en un Estado de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe respetarse el orden jurídico preestablecido y los órganos de justicia no deben hacer apreciaciones sesgadas con la verdad procesal que deviene de los autos, pues ello no hace más que atentar contra el principio de la seguridad jurídica que reclama todo justiciable.
En este caso, como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia Laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo señaló que en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político Administrativa decidió lo siguiente: “De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo: quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeudan”.
Con fundamento en las razones que fueron expuestas, esta Juzgadora no puede apartar su criterio del de la Sala Constitucional, al considerar que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales del reclamante, configura una violación del derecho al debido proceso del aquí demandado.
En Consecuencia, en el caso subjudice, la empresa demandada cancelo el pago de las prestaciones sociales del trabajador el 30 de junio del año 2003. Una vez terminada la primera relación de trabajo, por lo que de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, no puede un trabajador que recibió el pago total de sus prestaciones sociales pretender alegar una suspensión de la relación de trabajo, la cual no pone fin a la vinculación jurídica y solo debe ser considerada como tal si se encuentra en las causales expresamente establecidas en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es criterio de quien juzga que la primera relación de trabajo entre el ciudadano Alberto José Aguilera Cabello y la empresa demandada término en fecha 19 de junio de 2003, por renuncia expresa del trabajador, en consecuencia mal puede alegar suspensión de la relación de trabajo quien renuncio y recibió el pago de sus prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar la demanda por prestaciones sociales ejercida por la parte actora desde el año 1999 hasta el 19 de junio del año 2003.
Entonces debe asentar este Tribunal por la pruebas aportadas en autos que la segunda relación de trabajo de la parte actora con la parte demandada comenzó en fecha 08 de noviembre del año 2.004, mediante la suscripción de un contrato de trabajo con la parte demanda, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m a 10:00 a.m. y de 11:00 a.m a 1:00 p.m de lunes a viernes y sábado de 8:00, a.m. a 12:00 p.m, devengando un salario mensual de bolívares Doscientos Cincuenta (Bs.250, 00) al inicio de la relación de trabajo y el cual vario según los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que la misma termino en fecha 23 de noviembre del 2009, por renuncia expresa de la parte actora.
Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:
Prestación de Antigüedad:
ANTIGÜEDAD
TIEMPO DIAS BOLIVARES BOLIVARES
08-11-2004/30-04-2005 15 11,36 170,44
01-05-2005/31-10-2005 30 14,33 429,75
01-11-2005/30-04-2006 30 14,36 430,88
01-05-2006/31-08-2006 20 16,52 330,34
01-09-2006/31-10-2006 10 18,17 181,69
01-11-2006/30-04-2007 30 24,89 746,67
01-05-2007/31-10-2007 30 24,89 746,67
01-11-2007/30-04-2008 30 24,95 748,61
01-05-2008/31-10-2008 30 34,47 1.034,23
01-11-2008/30-04-2009 30 34,56 1.036,91
01-05-2009/31-08-2009 20 34,56 691,28
01-11-2009/31-10-2009 10 34,58 345,79
01-11-2009/30-11-2009 5 34,67 173,34
290 7.066,58
Total: Bs. 7.066,58
2.-Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de las correspondientes a los años 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009.
Vacaciones y Bono vacacional
Año 2004 22 días X 32,25 = 709,50
Año 2007 26 días X 32,25 = 838,50
Año 2008 28 días X 32,25 = 903,00
Año 2009 30 días X 32,25 = 967,50
TOTAL= Bs. 3.418,50
3.- DIFERENCIA DE SALARIO
Diferencia de salario desde el año 2004 al 2009: 3.321,05
TOTAL= Bs. 3.321,05
4.- DIAS ADICIONALES POR AÑO
8 días adicionales por año 8 X 34,67 = 277,35
5.- Con respecto a la indemnización consagrada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara improcedente, en virtud que la relación de trabajo termino por renuncia del trabajador y no por despido injustificado.
6.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de Bs. 2.386,27.
7.- En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi), y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano Alberto José Aguilera Castillo contra la Sociedad Mercantil “Sergeman 2019 C.A”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.16.355, 21), por los siguientes conceptos:
La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.952,04), por concepto de antigüedad.
La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.386,27), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.418,50), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004 y 2009
La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 277,35), por concepto de días adicionales por año.
La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.321,05), por concepto de diferencia de salario.
Asimismo debe señalar este Tribunal que la parte actora consigno por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS Bs.,11.976,34. En consecuencia la parte demandada solo le resta por cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.378, 87).
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi) y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDÁN SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00am).
LA SECRETARIA
ABG. WILAIDY AMAYA
Resolución: PJ0032010000061
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