REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : XP11-L-2010-000043

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO GILBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.565.626.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mónica Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.945.615 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.284. actuando en su. Carácter de Procuradora del Trabajo del Amazonas.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Pedro Gilberto Mendoza, plenamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día jueves dieciocho de noviembre del dos mil diez (2010), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:


THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 15 de junio de 2010, argumentó lo siguiente: En fecha siete (07) de enero de 2008, inicié mi relación a tiempo indeterminado para la alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, como Coordinador de Seguridad, dentro de un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00a.m a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES, hasta el día 07 de enero de 2009. Pero el caso es que la mencionada alcaldía, hasta la presente fecha, nonos ha cancelado nuestras prestaciones sociales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin es por lo que acudo para demandar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.24.305,80), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: Niego rechazo y contradigo que el demandante Pedro Gilberto Mendoza, haya sido contratado por mi representada a tiempo indeterminado, como coordinador de seguridad, tal como se confirma en autos, ya que en ningún momento existe la evidencia de tal hecho en el expediente. En consecuencia al no demostrar el demandante la existencia de la relación laboral menos puede exigir que se le pague los conceptos de prestaciones sociales, salarios retenidos, ceta ticket.
Por todos los razonamientos antes expuestos, rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda intentada en contra de mi representada, por no ser ciertos dichos alegatos ni los montos calculados en esta. Solicito al ciudadano Juez que la presente contestación sea agregada al expediente y apreciada en su justo valor jurídico.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Comunicación en copia simple de fecha 01 de febrero de 2.007, dirigida al ciudadano Pedro Mendoza, suscrita por el Prof. Bernabé Arana en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Autana. A dicha documental este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano Pedro Gilberto Mendoza a prestar sus servicios como Coordinador de Seguridad a partir del día 07 de enero de 2.008. hasta el 07-01-2009, en la Alcaldía de Municipio Autónomo Autana.
2.- Copia simple de Gaceta Municipal, extraordinaria Nº 063 de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 14 de noviembre del año 2.008, la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, recibió por vía del situado municipal, un aporte legal adicional de recursos presupuestarios con el fin de cubrir el costo del incremento salarial del 30% decretado por el Presidente de la Republica según decretos Nª6.052 y 6.054 del 29 de abril de 2008.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
III
MOTIVA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. Al demandado le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”,
En el presente caso la parte demandada alego en la audiencia de juicio que era un trabajador de libre nombramiento y remoción y que la competencia corresponde en todo caso a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo, vista las actas del expediente, en consecuencia no se le adeuda ningún concepto por prestaciones sociales. Ahora bien evidencia este Tribunal que no consta en autos prueba alguna promovida por la parte demandada que desvirtué lo reclamado por la parte actora.
En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el ciudadano Pedro Mendoza y la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana así como el hecho que el demandante ingreso al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de coordinador de seguridad desde el 07 de enero de 2008, hasta el 07 de enero de 2009, tal como consta de las actas del expedientes que rielan al folio 50, así mismo aprecia esta Juzgadora que la relación de trabajo habida entre la parte actora y el ente político territorial, se presto bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado conforme el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa por carecer de calidad de funcionario publico, a tal efecto, atendiendo a la naturaleza del trabajador ordinario del demandante, por la función que este desempeño en la Alcaldía, es criterio de la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer el presente proceso.
Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos desde el 07 de enero de 2008 hasta 07 de enero 2009, devengando un salario al inicio de la relación de Bs.1.214,400, tal como lo manifestó el ciudadano Pedro Gilberto Mendoza, terminando la relación de trabajo con un salario de Bs.1.894,00
Prestación de Antigüedad:
ANTIGÜEDAD
TIEMPO DIAS BOLIVARES BOLIVARES
07-05-2008/30-04-2008 5 51,39 256,94
01-05-2008/31-12-2008 40 80,14 3.205,77
45 3.462,71

Total: Bs. 3.462,71

2.-Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de las vacaciones correspondiente al año 2008.
Vacaciones y Bonos vacacional
Año 2008 22 días X 63,13 = 1.388,93

TOTAL= Bs. 1.388,93

3.- Utilidades 2008
Respecto a las utilidades, el actor solicita el pago de las estas correspondiente al año 2008
Año 2008 90 días X 63,13 = 5.682,00

TOTAL= Bs. 5.682,00
4.- indemnización articulo 110 de la L. O. T.

Respecto a la indemnización del art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.369,67) que sale de:
67 días X 80,14 = 5.369,67

5.- Cesta ticket
Respecto a la Cesta ticket al actor le corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 483,00) que sale de:
42 días X 11,50 = 483,00
6.- Con respecto a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, este Tribunal lo declara improcedente en vista que la parte actora se unió con la parte demanda mediante un contrato a tiempo determinado, en consecuencia es improcedente el pago del articulo 110 con el articulo 125.
7.- En lo que respecta al retroactivo del 30% del aumento salarial de conformidad con lo establecidito en la Gaceta Municipal del Municipio Autana, de fecha 14 de noviembre de 2008. Este Tribunal lo declara improcedente en vista que el mencionado aumento salarial del 30% fue decretado por el Presidente de la Republica, según decreto Nº 6.052 y 6.054, para los trabajadores que devengaban un salario mínimo de Bs.614,79, en el caso examinado la parte actora para fecha del decreto presidencial devengaba un salario de Bs.1.894,00, salario este muy por encima del salario mínimo nacional, en consecuencia es improcedente dicha solicitud
8.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 278,27).
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano Pedro Gilberto Mendoza contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.664,57), por los siguientes conceptos.
La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 3.462,71), por concepto de antigüedad.
La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 278,27), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 5.682,00), por concepto de utilidades correspondientes al año 2008.
La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 947,00), por concepto de vacaciones correspondiente al año 2008.
La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 441,93), por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2008.
La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.369,67), por concepto de indemnización, contenido en el Art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 483,00), por concepto de Cesta Ticket.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la solicitud de corrección o indexación monetaria la misma se declara sin lugar en vista de la imposibilidad de indexar las deudas de los entes públicos, todo ello conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional. ASI SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve días (19) días del mes noviembre del Dos Mil Diez 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abog.Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Abog. Wilaidy Amaya Azavache
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:56 de la tarde.. La Secretaria
Abog. Wilaidy Amaya Azavache